Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Abril de 2017, expediente CSS 010290/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 10290/2013 AUTOS: “BIFARELLA MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 5.11.99) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 69/78.

En su memorial se agravia del recálculo del haber inicial por servicios dependientes, de la movilidad ordenada cfr. “B.”, de lo resuelto en torno a la PBU, de los arts. 9 de la ley 24.463, 24 y 26 de la ley 24.241 y de la tasa de interés. Asimismo efectúa diversos cuestionamientos acerca de una supuesta descalificación del art. 25 de la ley 24.241, imposición de costas a su respecto, inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037 y de los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por altos.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

III.

Por otra parte, esta Sala –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de “B., A.V.” para la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B.R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, por lo que habré de confirmar lo decidido.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello...

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