Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Marzo de 2010, expediente 679/99

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 679/1999 -S.

I.- BIES DE M.N.M.C.

MÉDICO DE LA POLICÍA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS

S/RESPONSABILIDAD MÉDICA

Juzgado n° 10

Secretaría n° 19

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 541/546 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora N.M.B. de Montegrande y condenó en forma solidaria al Estado Nacional-

    Policía Federal Argentina y al doctor T.J.O. a abonar a la actora una indemnización de $ 133.600, con sus intereses en la forma indicada en el considerando 7° de fs. 546, más las costas del juicio. Para así resolver, el a-quo consideró que se había configurado una conducta negligente e irregular por parte de los profesionales médicos del centro asistencial, con relación de causalidad suficiente con el daño sufrido por la paciente –

    actora en esta causa- derivado del contagio de “hepatitis C”, a raíz de una transfusión suministrada después del parto en septiembre de 1991. El magistrado admitió el resarcimiento de los rubros daño emergente ($ 40.000), daño moral ($ 60.000), gastos de tratamiento futuro USO OFICIAL

    ($ 30.000) y costo de terapia psicológica ($ 3.600), declarando consolidada la obligación a cargo del Estado Nacional.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por el Estado Nacional. La presentación de la Dra. V., en representación del codemandado T.J.O. y en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fue declarada nula a fs. 602. El recurso de la demandante fue concedido a fs. 558 y fue fundado mediante el escrito de fs. 611/618. El Estado Nacional-Policía Federal Argentina, cuyo recurso fue concedido a fs. 561, sostuvo la apelación mediante la expresión de agravios de fs. 619/621,

    que recibió la contestación de la contraria de fs. 523/528.

    También se han deducido apelaciones sobre la materia honorarios a fs. 551 (otrosí),

    550 y 578.

  3. La Policía Federal Argentina solicita la revocación de la sentencia. Afirma que no existe causalidad entre el “error de diagnóstico” y el contagio de la enfermedad hepatitis tipo ‘C’. Además, pone en duda la prueba de ese contagio en el complejo médico Churruca-Visca,

    pues sostiene que la sangre suministrada en 1991 estaba verificada y que ese mismo dador volvió a donar en el año 1999, resultando satisfactorias las pruebas que se efectuaron en esa época y que dieron resultado negativo respecto de esa enfermedad. Reclama, en todo caso, que el juicio se formule contemplando los estándares médicos conocidos en 1991, sin olvidar que todo acto médico –las transfusiones especialmente- entrañan un álea imprevisible a pesar de la más cuidadosa conducta médica. En forma subsidiaria, se queja por la elevada indemnización otorgada, y pide la reducción de los rubros daño moral y costos de tratamiento psicológico. En cuanto a los “gastos por tratamiento futuro”, sostiene que el rubro no procede pues la actora goza de todos los beneficios de su obra social.

  4. El recurso de la parte actora está centrado en la cuantía del resarcimiento, que considera escaso y desproporcionado al daño sufrido. Afirma que el juez ha interpretado erróneamente el dictamen pericial puesto que a pesar de no señalar ningún porcentaje de incapacidad, se infiere la pérdida de toda posibilidad laboral, pues en el mercado actual la actora no superaría exitosamente ningún examen preocupacional. Reclama una diferente ponderación del daño emergente, pues la enfermedad que padece la actora evoluciona hacia complicaciones graves e incluso mortales, reprocha el exiguo monto admitido en el rubro daño moral y solicita la consideración del daño psicológico en forma autónoma y con la cuantificación que merece según las conclusiones de los dictámenes periciales.

  5. Antes de adentrarme en el tratamiento de los agravios de la parte demandada relativos a la falta de configuración de los presupuestos de la responsabilidad, voy a reseñar los aspectos fácticos relevantes de la causa.

    La señora N.M.B. de Montegrande, nacida en 1962, trabajaba como auxiliar de 5ta. -mucama- en el Complejo Médico Policial Churruca-Visca desde el 28/7/1982, donde se internó el 7/9/91 para dar a luz a su hija C., nacida por parto espontáneo en la madrugada del 8/9/91. Ese día, la paciente sufrió una hemorragia y los profesionales actuantes ordenaron, ante valores de hematocrito que consideraron bajos, la realización de la transfusión de dos unidades de “glóbulos rojos concentrados” (fs. 370). Dos días más tarde, el valor de los hematocritos había ascendido a 38% y la paciente recibió el alta con indicación de seguir controles externos. El siguiente registro es de enero de 1992. El experto afirmó que hay lagunas y/o carencias en la historia clínica (fs. 374vta.) y que la paciente aparece nuevamente internada con síntomas de náuseas, astenia y registros de orina color oscuro. No consta indicación de hepatograma ni marcadores hepáticos. Se realizó un urocultivo pero no se registraron resultados en la historia clínica. En los meses de mayo a julio de 1992 hay registros de atención de la señora B. de Montegrande en el servicio de psiquiatría. En enero de 1995

    constan estudios realizados en el Centro de Diagnóstico de Virus SRL (fs. 288) y en el Laboratorio Córdoba (fs. 304) –que habrían sido indicados por médicos del Complejo Churruca- en los cuales se detectó el virus de hepatitis ‘C’ (VHC). El 22 de marzo de 1995 se realiza una biopsia hepática por punción de hígado y se confirma el diagnóstico de hepatitis tipo ‘C’ crónica activa. Según los exámenes ordenados por el perito médico designado en autos, Dr...

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