Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 25.123/2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1

SENTENCIA N° 94.875 CAUSA N° 25.123/2007 SALA IV

B.G.C.A.C./ HEWLETT PACKARD

ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°18

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 385/395, se alzan la parte actora a fs. 397/398,

    la demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L. a fs. 408/416, y la codemandada Sitel Argentina S.A. a fs. 417/422, con réplica de sus respectivas contrarias a fs. 426/427, 429/430, y 432/434. Asimismo, el perito contador y ambas coaccionadas apelan la regulación de honorarios (v. fs. 401, fs. 416

    Noveno agravio: Las regulaciones de honorarios

    , y fs. 431; respectivamente).

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. En primer lugar, ambas coaccionadas se agravian en torno a la conclusión del magistrado de grado anterior atinente a la índole jurídica del vínculo que se anudó entre el actor y cada una de ellas, con sustento en lo normado en el primer y segundo párrafo del art. 29 de la LCT.

    La demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L (“HP”) hace hincapié en la finalidad del artículo citado, que a su entender, pretende “…evitar la interposición fraudulenta de ‘hombres de paja’…”, extremo que no se advierte en el sub exámine, dado que Sitel Argentina S.A., empresa que revistió el carácter de proveedora de servicios de atención al cliente para ella, cumplió

    acabadamente las obligaciones que el ordenamiento legal impone al empleador con relación al demandante, en tanto éste ningún reclamo formuló al respecto durante el transcurso de la relación. Asimismo, critica la valoración que se efectuó en el decisorio de grado del peritaje contable y de la prueba testifical EXPTE N° 25.123/2007 1

    ofrecida por su parte, que según su criterio, dan cuenta de la legítima contratación habida entre las empresas, circunstancia que demuestra la inaplicabilidad al caso de las normas citadas por el a quo para sustentar su decisión (arts. 14 y 29 LCT). Por ello, solicita se considere válido el despido directo del actor decidido por Sitel Argentina S.A. el 31.3.2007, adecuándose a ello la solución adoptada con relación a los rubros objeto de reclamo en autos.

    Con análogos fundamentos, Sitel Argentina S.A. también repele el encuadramiento jurídico dispuesto por el judicante, e insiste en la ausencia de fraude en la contratación habida entre las empresas con relación al vínculo que se anudó con B., y destaca que éste nunca se integró en la estructura empresarial de “HP” “ni formó parte de su unidad técnica de ejecución, por lo que mal podría interpretarse la operatividad del art. 29 LCT”. Alega que no puede calificársela de intermediaria en los términos de la norma aludida, “toda vez que fue contratada por HP para prestar un servicio utilizando para ello su propio personal, su experiencia, y el know how del que carece HP”, y destaca su carácter de “empresa internacional de afamado renombre que brinda el servicio de ‘call center’ a nivel mundial para sus diversos clientes”.

    Empero, las dogmáticas alegaciones que formulan las coaccionadas en sus respectivos agravios, sucintamente expuestas en los párrafos anteriores, no satisfacen el análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, que exige el art. 116 de la LO, en tanto sólo revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, que no habilita la modificación de lo allí resuelto sobre el tema en debate.

    En efecto, merece puntualizarse ante todo, que la ley de contrato de trabajo considera empleador a quien recibe la prestación de servicios del trabajador (art.

    26 LCT), en tanto prevé situaciones como la que se advierte en el sub exámine,

    en que consagra la responsabilidad solidaria entre aquél y el sujeto que se interpone en el vínculo jurídico, y que se limita a proveer dicha mano de obra,

    adjudicándose improcedentemente el carácter de titular de la relación laboral.

    Desde esta perspectiva, estimo que el sentenciante inició el análisis de las presentes actuaciones señalando la dificultad del caso particular en torno al debido encuadramiento jurídico según las disposiciones de los arts. 29 y 30 de la LCT en virtud de las constancias probatorias habidas en la causa, y aludió a las previsiones del art. 14 de dicho cuerpo legal, que consagran el denominado 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario “principio de la primacía de la realidad”, según el cual el juzgador posee amplias facultades para otorgar relevancia a lo verdaderamente ocurrido en los hechos por sobre la calificación jurídica que, de buena o mala fe, hayan efectuado las partes intervinientes.

    Así, no obstante la concordancia habida entre las demandadas en cuanto a atribuir a Sitel Argentina S.A. el carácter de empleadora de Bies, ésta no desconoció puntualmente que, desde el inicio de la relación laboral, el demandante se desempeñó en forma ininterrumpida en el establecimiento de “HP” sito en B. Encalada 250 de la localidad de San Isidro, utilizando los elementos de trabajo (PC, escritorio, teléfono, etc.) provistos por ésta y de su propiedad, para el desarrollo de las tareas que consistían específicamente en la atención al cliente de dicha empresa –“HP”-, sujeto a las indicaciones que personal de ésta le impartía.

    USO OFICIAL

    Los extremos apuntados en el párrafo anterior fueron corroborados por toda la prueba testifical producida en autos, reseñada brevemente en el fallo apelado (v. considerando “2.2 Testimonial” a fs. 388/389, y ponderación de ésta en el considerando 3, fs. 390, párrafo que inicia “Un análisis…”), en tanto la simple transcripción parcial de los dichos de Bravo (fs. 347/348), S. (fs.

    349), y Mengia (fs. 349 vta.), que efectúa “HP” en su agravio, no logra desvirtuar la conclusión del magistrado de grado anterior con sustento en ellos,

    en cuanto a que, evidentemente, el demandante se integró en la organización empresarial de aquélla cumpliendo funciones inherentes a su actividad. Téngase en cuenta sobre este punto, la prueba informativa glosada a fs. 160, ponderada por el Sr. Juez a quo en el considerando “2.1.Informativa”, que revela precisamente la certificación de cumplimiento de normas ISO por “HP”, desde el año 2002, en cuanto a las sucesivas mejoras en la gestión de calidad atinente a “los servicios de atención al cliente”, área en la que precisamente se desempeñó

    el actor.

    En realidad, ambas apelantes soslayan abiertamente el fundamento principal del judicante atinente a “la manifiesta inexistencia de autonomía del proveedor aparente”, que justifica y convalida la aplicación en la especie de las previsiones consagradas en los dos primeros párrafos del art. 29 de la LCT. Al respecto, si bien ambas demandadas recalcaron el carácter de empresa internacional de Sitel Argentina S.A. para desvirtuar la presunción de fraude,

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    nótese que el perito contador sólo pudo corroborar que aquélla cuenta con el Libro Especial art. 52 de la LCT, pero no le exhibió documentación alguna que permita apreciar la existencia de otros clientes –además de “HP”- (v. punto g) a fs. 271, y fs. 354 aclaración sobre éste), a fin de determinar la supuesta envergadura comercial que se le atribuyó en ambos respondes. Tampoco se produjo prueba alguna que avale la información consignada en la página web,

    según documental que en copia simple se adjuntó con ambas contestaciones de demandas (v. fs. 30/67 y fs. 100/105, respectivamente), ni menos aún que acredite que Sitel Argentina S.A. posea la infraestructura necesaria que permita colegir la existencia de una organización empresarial que desarrolle una actividad propia (conf. args. art. 5 y 6 de la LCT). En este sentido, aún soslayando el carácter de empleados dependientes que revisten los testigos B., Mengia, y S., ofrecidos por “HP”, y la escueta e incluso ausente razón de sus dichos en ciertos casos, nótese que si bien todos ellos coinciden en que “Sitel” era la empresa contratada para brindar los servicios de atención al cliente de “HP” mediante el sistema denominado “call center” ubicado en esta última, no se adjuntó en la causa el contrato aludido habido entre ambas empresas para corroborar sus términos, y por ende, la afirmación de aquéllos sobre dicho aspecto; a la vez que ninguno de los dicentes recordó el nombre de los supuestos supervisores de “Sitel”, que efectuaban el control de las tareas de los empleados del aludido “call center”. Por lo demás, coincido con el judicante en cuanto otorgó relevancia a la declaración de B. en su carácter de gerente de “HP”, en torno al alcance y extensión de las tareas que efectuaba el actor “interactuando con otras áreas de HP”, a la vez que también afirmó que “en general, la gente que laboraba para S.S.A. a lo largo del tiempo podían rotar de funciones, por ello es difícil precisar que función cumplía específicamente el actor”. Dicho extremo permite inferir sin hesitación alguna que, sin perjuicio de la intervención de “Sitel” en la contratación de personal, y el cumplimiento de las formalidades legales por ésta en cuanto al registro de los contratos y el pago de remuneraciones, los trabajadores prestaban servicios directamente en el establecimiento de “HP”, y eran empleados para cubrir cualquier necesidad operativa de ésta, en exceso del hipotético contrato de prestación de servicios en atención al cliente alegado por ambas demandadas al contestar demanda. Así,

    deviene palmario que Sitel Argentina S.A. se constituyó como mera proveedora 4

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