Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Junio de 2013, expediente 40245/2010

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:40245/2010

Expte. N°:40245/2010

AUTOS: “BIERZYCHUDEK ANTONIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

JUZGADO FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL N° 10

C.F.S.S – SALA I

EXPEDIENTE N° 40245/2010

Sentencia Definitiva N° 153415

Buenos Aires, 13 de junio de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte la actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N° 10.

    La parte demandada se agravia en primer lugar de que se ordene ajustar el haber inicial sin la limitación temporal de la Resolución 140/95 y de la actualización de la Prestación Básica Universal. Considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 20 y 26 de la ley 24241.

    La parte actora se agravia en cuanto el a-quo no dispone el reajuste de la Prestación Básica Universal. Peticiona la declaración de inaplicabilidad del tope del artículo 25 de la ley 24241. Finalmente solicita que a partir del 1 de Enero de 2002 se aplique a su crédito la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  2. Surge de los presentes actuados que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación compensatoria, la prestación básica universal y la prestación adicional por permanencia. También se desprende que la titular adquirió su beneficio el 29 de Noviembre de 2007, prestando servicios en relación de dependencia.

  3. Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.

    Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tornar imperativas las verdades allí formuladas.

    Entre otros, cabe citar el principio de integralidad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran adecuadamente la contingencia. Si bien está referida a las contingencias vejez,

    invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas de todas las contingencias en relación directa con el concepto también constitucional, de integralidad.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las Poder Judicial de la Nación prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. (Fallo “S., M. delC.”, sent. del 17 de mayo de 2005)

    También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-...

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