Bien de familia - Ley 6074

Páginas189-190
BIEN DE FAMILIA
Sancionada: 08/08/1977
Publicada B.O.: 18/08/1977
Ley 6074
Con las modificaciones incorporadas por las leyes Nº 8242
El gobernador de la provincia sanciona y promulga con fuerza de ley N° 6074
Artículo 1º. El Registro General será la autoridad de aplicación en la Provincia
de la constitución del bien de familia, quien resolverá en todos los casos de inscrip-
ción, desafectación, cancelación y excepciones del artículo 41 de la Ley Nacional N°
14.394, como en todo lo no previsto por las leyes en vigencia.
Artículo 2º. Las personas que decidan constituir en bien de familia el inmueble
urbano o rural, o urbano y rural, que no exceda sus necesidades de vivienda o susten-
to familiar, o vivienda y sustento familiar deberán formular su declaración de voluntad
en instrumento público autorizado por el Registro General o en escritura pública.
Artículo 3º. El inmueble urbano no excede las necesidades de vivienda cuando
existe relación entre la capacidad habitacional del mismo y el grupo familiar.
El departamento en propiedad horizontal con su cochera, baulero, servidumbre
y demás locales de servicio del mismo, será considerado como un solo inmueble
a los fines del bien de familia.
El inmueble rural no excede las necesidades de sustento familiar cuando cons-
tituye una unidad económica de conformidad a la legislación agraria. Si la superficie
del inmueble rural excede esa situación, la superficie a afectarse deberá configu-
rarse mediante croquis confeccionado al efecto dentro de la mayor extensión, siem-
pre que reúna los requisitos exigidos por la Ley Nacional N° 14.394 y demás dispo-
siciones legales en vigencia.
Artículo 4º. La petición de inscripción del bien de familia se formulará en la for-
ma que lo determine la autoridad de aplicación. El constituyente del bien de familia
deberá presentar el título del inmueble inscripto en el Registro Inmobiliario, o copia,
o certificado de resguardo o indicar la inscripción registral —acreditar la existencia
de los requisitos de los artículos 36 y 41 de la Ley Nacional N° 14.394 mediante
declaración jurada— y consignar los datos personales de los beneficiarios y núme-
ro de cuenta y valuación del inmueble.
Artículo 5º. El inmueble en condominio podrá ser constituido en bien de fami-
lia, si la declaración de voluntad es formulada por todos los copropietarios y entre
éstos existe el parentesco previsto por el artículo 36 de la Ley Nacional N° 14.394.
Artículo 6º. El Juez de la sucesión no ordenará la constitución del bien de fami-
lia dispuesta por testamento, sin previo informe de la autoridad de aplicación de
que se encuentran acreditadas las disposiciones de la Ley Nacional N° 14.394 y de
esta ley.
Artículo 7º. En el caso previsto por el artículo 45 de la Ley Nacional N° 14.394,
quien resulte propietario único de dos o más bienes de familia deberá optar, por la
subsistencia de uno de ellos en ese carácter, dentro del plazo de treinta días de ser

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