Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Abril de 2021, expediente CIV 089056/2017/CA003

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

89056/2017

BIELLI, W.A.c.G., MARIANELA

FLORENCIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2021.- MPL

Y vistos y considerando:

  1. Contra la resolución de fecha 29/9/2020 mediante la cual se hizo lugar al prorrateo de los honorarios solicitado por la citada en garantía, interpuso recurso de apelación, el perito psicólogo Z..

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536 y Acordada 41/2019 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($300.000).

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, S.C.,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

A la luz de lo expuesto, si se valora el interés económico comprometido en el presente recurso - que esta dado por la diferencia entre el monto del honorario regulado al apelante $300.000 y la suma que resulta del prorrateo $169.697,70- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido en la resolución cuestionada resulta inapelable..

Asimismo, se ha decidido que cuando una resolución es inapelable, tal inapelabilidad alcanza a lo...

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