Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2019, expediente CNT 051569/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93763 CAUSA NRO 51569/2016 AUTOS: “BIELECKI GLENDA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor C.P. dijo:

La trabajadora, vencida en el litigio, entiende que debe prosperar su reclamo dinerario con fundamento en el CCTr. nº 673/13 y pretensiones conexas soslayadas por la judicante y que, en su opinión, legitiman la condena de ambos demandados, es decir, Phynx SA y Telefónica Móviles Argentina SA Por su parte, el letrado de Telefónica solicita la elevación de los honorarios que le fueron regulados.

La impugnación de la trabajadora resulta, en lo sustancial, improcedente: según su relato empezó a prestar servicios el 21 de agosto de 2.014 y lo hizo hasta el 29 de junio de 2.015 –fecha de su despido sin causa- en los términos del art. 69 del CCTr.

676/13 desarrollando tareas de encargada de un local de venta “movistar” cumpliendo un horario de 9,45 a 22 horas y percibiendo una remuneración mensual de suma fija de $ 10.660 y otra variable que oscilaba entre los 3.500 y los 4.500 por cumplimiento de objetivos empresarios siendo que el despido impuesto sin justa causa por “Phynx” es la que sirve de pivote a sus pretensiones.

Ahora bien, los convenios nº 130/75 y 676/13 tienen distinto ámbito de proyección material; el primero es de corte transversal operativo frente a toda actividad mercantil y el segundo aplicable a las empresas que han obtenido licencia estatal para explotar un servicio de telecomunicaciones pero: a) P. no es licenciataria de ningún servicio y se dedica, simplemente, a la venta de celulares; b) el convenio colectivo 130/75 no fue suscripto por Foetra, ni el convenio colectivo 676/13 por ninguna corporación que pudiera representar a las empresas que se dedican a la comercialización de productos y c) una cosa es que las normas laborales permitan, eventualmente, un reproche solidario contra “Telefónica” porque “Phynx” funcione como agente de ventas y otra que se entienda que la actora tenga derecho al cobro de salarios según un convenio que no la cobija.

No se me oculta que el art. 69 del CCTr. 676/13 apunta a un tema problemático:

la universalización de ofertas globales de productos y servicios por parte de empresas de...

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