Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 064475/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 64.475/2019/CA1: “BIELAT, SABRINA C/ EN-AFIP – DGI S/

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “BIELAT,

SABRINA C/ EN-AFIP – DGI S/ DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA” contra la sentencia del 14/9/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por S.B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución 2215/2019 (DI CRSS), confirmatoria de la resolución 333/2019

    (DV FMO2), que dispuso, con fundamento en el artículo 20, inciso j, de la ley 26.565, su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 17/12/2015 por emitir, entre el periodo comprendido entre el 16/12/2015 y el 1º/3/2016, facturas con Código de Autorización de Impresión (CAI) vencido.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las actuaciones administrativas y de la normativa aplicable al caso, sostuvo que los actos cuestionados adolecían de severos vicios en su causa y motivación. Al respecto, indicó que los supuestos de exclusión del monotributo tenían por objeto evitar la permanencia en ese régimen de aquellos sujetos cuya situación patrimonial no se correspondiese con la capacidad contributiva de un “pequeño contribuyente”. Señaló que, si bien las facturas emitidas por la demandante poseían el CAI vencido —lo que importaba un “déficit” frente a las normas vigentes—, ello no se encontraba previsto como causal de invalidez a los efectos de respaldar las operaciones. En consecuencia, con sustento en jurisprudencia de esta Cámara, destacó que, en tanto el incumplimiento del deber formal verificado no implicaba que los comprobantes emitidos no pudieran representar la actividad desarrollada por Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    su emisora, no se encontraba configurada la causal de exclusión contemplada en el artículo 20, inciso j, de la ley 26.565.

    De este modo, ponderando que se había constatado que los comprobantes fueron oportunamente autorizados por la AFIP, e impresos en una imprenta autorizada por el ente recaudador, el magistrado puso de resalto que el único fundamento utilizado por el Fisco para decidir la exclusión de la actora del régimen involucrado —v. gr., que había emitido comprobantes con el CAI vencido— carecía de absoluta entidad a esos fines.

    Por otra parte, afirmó que el accionar estatal enjuiciado comprometía la garantía contemplada en el artículo 28 de la Constitución Nacional pues, teniendo a su disposición medidas alternativas frente al incumplimiento involucrado en autos (artículo 3º de la resolución general 3704), la autoridad tributaria había optado por la decisión sustancialmente más gravosa. En este sentido, concluyó que la decisión administrativa cuestionada había resultado una medida manifiestamente desproporcionada de acuerdo con la gravedad del incumplimiento incurrido y, por consiguiente, incompatible con las garantías constitucionales.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN) y reguló los honorarios del Dr. P.J. —letrado patrocinante de la actora— en una suma equivalente a 18 UMA.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 15/9/2022, que fue concedido libremente con fecha 23/9/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el recurrente expresó

    agravios el 28/9/2022, que fueron contestados por la parte actora el 4/10/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Fisco formula las siguientes quejas:

    (i) que, en la medida en que el a quo prescindió de las normas jurídicas aplicables y se basó en afirmaciones dogmáticas, la sentencia apelada es arbitraria. Así, destaca que el artículo 3º de la resolución general 3704 —que el juez de grado invocó a los fines de sustentar la existencia de medidas alternativas menos gravosas que la exclusión del régimen— establece que quienes incurrieran en incumplimientos serían pasibles de las sanciones previstas en la ley 11.683, lo cual no obsta, justamente, a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley 26.565.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 64.475/2019/CA1: “BIELAT, SABRINA C/ EN-AFIP – DGI S/

    DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”

    (ii) que la referida resolución general no establece “que las facturas emitidas sin los requisitos establecidos en ella serán consideradas válidas, ni indica que se deberá omitir la aplicación de los art. 20 y 21 de la Ley 26.565, evitando entonces la exclusión del Régimen Simplificado por la falta de emisión de comprobantes válidos como facturas”.

    (iii) que la conducta atribuida a la actora es propia del artículo 20, inciso j, de la ley 26.565, que prevé los supuestos en que se verifica que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Por consiguiente, entiende que la norma aplicada por el Fisco resulta suficientemente clara y no permite efectuar interpretaciones más allá de la que...

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