Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 047941/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 47941/2016 BIECH, D. c/ SPANEREN SRL Y OTRO s/SIMULACION JUZ.37 M.F.Z.

Buenos Aires, Septiembre de 2019.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) La Sra. Juez A quo mediante resolución de fs. 216 desestimó el pedido de acumulación y conexidad formulado a fs. 182.

Contra dicho decisorio se alza la demandada a fs. 218, quien presentó su memorial a fs. 220/222, cuyo traslado fue contestado a fs. 224/225.

II) La acumulación de procesos resulta admisible cuando las acciones promovidas emergen de un título común o se encuentran fundadas en idéntica causa jurídica o existen entre ellas comunidad de objeto o cuestiones conexas (conf. D.S.O.L.

Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral

, edit. La Ley, Bs. As., 2007, T. I, pág. 71).

El concepto de conexidad se vincula con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, cuya finalidad, afín a la acumulación de procesos, esta dada por la conveniencia de que un mismo tribunal conozca en las cuestiones conexas o derivadas de la misma relación jurídica básica, para evitar pronunciamientos contradictorios.

Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28666728#242198487#20190910092529386 Está contemplada por el art. 188 del Código Procesal que establece que es procedente siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros y el cumplimiento de los siguientes requisitos: que la conexidad sea admitida por el art. 88 del mismo código, que las actuaciones se encuentren en la misma etapa procesal, y que el juez sea competente en razón de la materia.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que corresponde la acumulación de dos expedientes si en ambos se demanda a la misma persona, por un mismo hecho, ya que la evidente conexidad entre ambas causas lo requiere, para evitar sentencias contradictorias y como medio de lograr la economía procesal (conf. CSJN, Fallos: 296:315, en autos: “B.V., A.c/

Basilio, H.,”, del 11/4/1976).

Asimismo, se ha resuelto que ante la necesidad de unificar el criterio con el que habrá

de juzgarse en uno y otro proceso, la triple identidad de sujeto, objeto y causa, como requisito para la procedencia de la acumulación de procesos no es indispensable. En consecuencia, basta que entre ellos medie suficiente...

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