Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 15 de Abril de 2010, expediente 44.220

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario °

Causa N° 44.220 “Biec, S.M. s/

caución real”

Juzgado N°11 - Secretaría N°21

Expediente N° 9525/08

Reg. N°: 312

Buenos Aires, 15 de abril de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial Perla M. de Buck, contra la resolución que obra a fs.

    46/47 del presente incidente, por medio de la cual el magistrado de grado decidió

    supeditar la efectivización de la libertad concedida por esta Alzada a la Sra.

    S.M.B. al pago de una caución real de treinta mil pesos ($ 30.000).

  2. Al expresar sus agravios, la defensa consideró irrazonable en primer lugar el tipo de caución impuesta, indicando que esta Cámara de Apelaciones, al momento de revocar la prisión preventiva decretada respecto de su asistida, había descartado la existencia de los riesgos procesales que eventualmente justificarían esa clase de medida. En razón de ello, estimó que una caución de tipo juratoria alcanzaría para asegurar los fines del proceso.

    De modo subsidiario, criticó el monto fijado por el a quo en aquel concepto, tildándolo de excesivo y arbitrario. En esa dirección, adujo que la imputada no contaba con bienes o ingresos que le permitieran hacer frente a la suma establecida por el Tribunal, máxime cuando el rodado que se menciona como demostrativo de su capacidad para afrontar la cautelar impuesta hace ya tiempo que dejó de formar parte de su patrimonio.

  3. En primer lugar, los suscriptos entienden que la decisión del instructor de afianzar la excarcelación de S.M.B. a través de la imposición de una caución de tipo real (art. 324 del CPPN) resulta una resolución atendible teniendo en cuenta las características y fines de la asociación ilícita investigada y a cuya conformación participó la nombrada. Pero fundamentalmente, no puede soslayarse el específico aporte que B. brindó a esa comunidad y que, no suficiente para afincar en ello su restricción ambulatoria, sí permite inferir, como con acierto lo destacó el a quo, que la fijación de una caución juratoria -regla que rige la materia según lo establecido por el art. 321 del CPPN- resultaría exigua para asegurar el cumplimiento por parte de la imputada de las directivas y requerimientos jurisdiccionales.

  4. No obstante lo expuesto, una vez delineadas las constancias del expediente que reflejan la realidad económica, laboral y social de la...

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