Sentencia definitiva nº 4807/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
E.. Nº 4807/06 SAO "B., H. y otro c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad"
Buenos Aires, 18 de julio de 2007.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, Resulta:
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Los señores H.B. y S. D. M. plantean la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley nº 470 (BOCBA nº 1025 del día 12 de septiembre de 2000) por medio de la acción prevista en el art.
113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Exponen que son legisladores, pero que sin embargo no es en tal carácter que comparecen ante el Tribunal, sino como "personas físicas"
(art. 18, ley nº 402).
Reseñan que el día 5 de agosto de 2000 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la ley nº 470 que crea la Corporación Buenos Aires Sur S. E. (en adelante "Corporación del Sur") con el objeto de compensar las desigualdades zonales dentro del territorio de la Ciudad a través del desarrollo de actividades de carácter industrial, comercial, y de explotación de servicios públicos (artículo 2º). En el artículo 4º de la mencionada ley, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia a la Corporación del Sur de los inmuebles del dominio privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ubicados en el área de competencia delimitada por la propia ley, bajo el régimen de fideicomiso establecido por la ley nacional nº 24.441 y normas concordantes.
Al respecto, los accionantes dicen que "La ley 470 no realiza una transferencia específica de inmuebles a la Corporación del Sur (lo cual eventualmente hubiera estado avalado por la letra de la Constitución), sino que realiza una delegación permanente de competencias a favor del Poder Ejecutivo de la CABA para disponer bienes inmuebles" (resaltado en el original). Asimismo, sostienen que "dicha transferencia, realizada de forma genérica y sin individualización alguna, viola de manera manifiesta la Constitución de la Ciudad".
A continuación, manifiestan que el artículo nº 82, inciso 4º de la CCBA establece que las decisiones vinculadas a la aprobación de transacciones, desafectación del dominio público y disposición de bienes inmuebles de la ciudad deben tomarse con dos tercios de la totalidad de sus miembros, y que el artículo nº 84 del mismo cuerpo legal, establece que la Legislatura no puede delegar sus funciones.
Los accionantes entienden que "la ley 470 otorga una facultad delegación a favor del Poder Ejecutivo que no nace de la Constitución", y sostienen que convalidar la norma impugnada significa otorgar a Poder Ejecutivo "la aptitud para despatrimonializar a la Ciudad", a la vez que aceptar que se modifique la CCBA a través de una norma inferior.
Finalmente, con la intención de dar cumplimiento a lo prescripto por el artículo 19.2 de la ley nº 402, la parte actora sintetiza que el artículo 4º de la ley nº 470 es contrario a los principios de división de poderes (art. 10 y 84 CCBA) y de legalidad constitucional, toda vez que, según dice, "ha aumentado aptitudes a favor del Jefe de Gobierno, declinando las propias, sin respaldo normativo alguno". Por último, afirma que "se ha alterado la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo que implica lesionar la soberanía del pueblo (art. 33 de la Constitución Nacional; art. 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)".
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A fs. 17/9 el Tribunal declaró formalmente admisible la acción, por lo que corrió traslado de la demanda al Sr. Jefe de Gobierno en el domicilio de la Procuración General de la Ciudad. En la contestación de demanda, éste esgrimió los siguientes argumentos:
La transferencia de bienes en fideicomiso que dispone el artículo 4º
de la ley nº 470 no implica la disposición del dominio de los inmuebles, pues no se transfiere un dominio pleno de ellos, sino un dominio imperfecto, limitado, y temporal, en la forma prevista por el art. 1 de la ley nº 24.441.
El GCBA fundamenta esta afirmación en el art. 2662 del CC, y trae a colación el decreto 2021/01 del 5 de diciembre de 2001 (BOCBA nº 1339 del 13 de diciembre de 2001) por el cual se aprobó el texto del contrato de fideicomiso por 30 años, según el cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asume el carácter de beneficiaria (artículo 3.4).
Así, concluye que "se transmite a una Sociedad del Estado en la que la Ciudad es la única accionista, un dominio imperfecto, temporal, de bienes del dominio privado de la Ciudad, que -a la finalización del contrato deben serle devueltos con sus frutos y productos existentes y aún los que se hubieran devengado y no hubiesen ingresado a esa fecha al patrimonio fiduciario".
Por lo demás, aclara que "no es que la Corporación del Sur llevará adelante una cantidad de acciones sobre un conjunto de bienes de los cuales puede disponer, sino que puede disponer en la medida en que exista un contrato fiduciario de por medio. Este contrato fiduciario explicita claramente por su índole el objeto de la utilización de este bien, en el caso particular de que se trate y de todos ellos en su conjunto".
A continuación, la Procuración sostiene que en el caso se trata del mismo procedimiento que se encuentra previsto en las leyes de expropiación
(nacional y local), en el que el Poder Legislativo declara la utilidad pública de los bienes pero es el Ejecutivo el que lleva adelante el procedimiento, y que esta declaración puede ser genérica ya que la ley lo prevé expresamente.
Además, explica que el artículo 82 inciso 4º de la Constitución no exige que la disposición de bienes por la Legislatura deba efectuarse inexcusablemente sobre bienes determinados, máxime cuando la zona afectada ha sido perfectamente delimitada.
Por último, manifiesta que "siendo el titular del Poder Ejecutivo el representante legal de la Ciudad, a él le compete suscribir los instrumentos de transferencia en fideicomiso ejerciendo las atribuciones
(autorización) que le confiere la ley Nº 470 (art. 104 inc. 32 CCBA)," y que "es competencia constitucional del Sr. Jefe de Gobierno local ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura (art. 105 inc. 7 CCBA)". Por ello, concluye que "tratándose de bienes manifiestamente innecesarios (desde que la Legislatura dispone en el art. 4 de la ley Nº 470 transferirlos en fideicomiso) compete al Ejecutivo ejecutar tal transferencia".
Asimismo, la Procuración General niega que la legislatura hubiera delegado competencias al Poder Ejecutivo. Agrega que fue el órgano legislativo el que decidió la disposición y autorizó al Jefe de Gobierno a instrumentarla.
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En su dictamen obrante a fs. 36/9, el fiscal propicia el rechazo de la acción. Afirma que la transferencia en fideicomiso no implica disposición de los bienes, valiéndose para así dictaminar de ciertas consideraciones que realiza en torno al carácter imperfecto del dominio del que gozan los bienes fideicomitidos.
Asimismo, manifiesta su desacuerdo con que en el caso haya habido delegación de competencias por parte de la Legislatura, toda vez que a su juicio, la decisión legislativa de transferir los inmuebles surge del propio texto del artículo 4º de la ley nº 470.
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Las partes no ofrecieron prueba, y el Tribunal realizó la audiencia de la que se da cuenta en el acta de fs. 60/1. En ella, la actora solicitó agregar una "aparente copia simple de una matrícula de folio real del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital" (conforme acta mencionada), lo que el tribunal por mayoría resolvió aceptar. En consecuencia, la demandada solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de poder evaluar el documento agregado. Oída esta petición, el Tribunal por mayoría le hizo lugar.
La audiencia, conforme acta de fs. 62, continuó el 7 de marzo de 2007.
A su turno, la actora enfatizó que la obligación de reunir la mayoría calificada que indica el artículo 82.4 CCBA para aprobar la disposición de los inmuebles de la Ciudad, rige tanto para los bienes de su dominio privado como para los de su dominio público, diciendo que "donde la ley no distingue, nosotros no podemos distinguir".
En este orden de cosas, afirmó que la ley nº 470 fue aprobada sin contar con la mayoría legal necesaria de cuarenta votos afirmativos.
Luego, manifestó que contrariamente a lo que sostienen el Gobierno y el Ministerio Público Fiscal, sí es posible a través de la figura del fideicomiso transmitir un dominio pleno, y a fin de confirmarlo acompaña el documento que fuera agregado al comienzo de la audiencia.
El Procurador General, por su parte, sostuvo que la facultad de disposición de los bienes fideicomitidos por parte de la Corporación del Sur estuvo siempre prevista, tanto en el artículo 5º de la anterior redacción de la ley nº 470, como en el texto del artículo 4º finalmente aprobado, dado que el régimen aplicable del fideicomiso permite la disposición de los bienes fideicomitidos.
En cuanto a la mayoría parlamentaria requerida para disponer de bienes del dominio del Estado, el Gobierno señaló -contrariando a la actora- que ha sido reunida conforme a lo que surge de la versión taquigráfica correspondiente.
A su vez, el F. General ratificó su dictamen respecto de la constitucionalidad del artículo 4º de la ley nº 470.
Fundamentos:
La jueza A.E.C.R. dijo:
La acción debe prosperar en el siguiente sentido:
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En el escrito que inicia la presente acción se advierten dos impugnaciones de constitucionalidad: por un lado, se plantea que el artículo 4º de la ley nº 470 contiene una delegación de la competencia prevista en el tercer párrafo del inciso 4º del art. 82 de la CCBA, de la Legislatura hacia el Poder Ejecutivo, expresamente prohibida por el artículo 84 de la CCBA.
Por otro, se impugna el hecho de que la ley efectúe una transferencia genérica de bienes indeterminados. Ambos agravios están vinculados no solo con los artículos 82 inciso 4º párrafo tercero y 84 de la CCBA, sino también con los principios de división de poderes y de legalidad constitucional (art. 10 CCBA) a estar a la demanda.
Dice la actora, como ya fuera transcripto en los Resultas, que "la ley nº...
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