Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 069386/2015

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - “B, C S s/ Sucesión Ab Intestato” (expte. n°

69.386/2015 – J. n° 55)

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en subsidio a fojas 34/38 por el señor S M F y el interpuesto a fojas 51 por el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia, mantenido a fojas 65/66, por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara, contra el auto de fojas 33 en cuanto dispone que fue voluntad del causante imprimirle el trámite previsto en el art. 708 del Código Procesal y art. 2477 Código Civil y Comercial de la Nación al presente juicio, acompáñese el testamento que se denuncia”.

Con el escrito obrante a fojas 34/38, se funda el recurso. Solicitan revoque la decisión apelada, puesto que un testamento no puede desplazar su carácter de heredero forzoso.

II - Como acto procesal de parte constituye requisito de admisibilidad de todo recurso que quien lo interpone haya sufrido un perjuicio o gravamen con la resolución que impugna. Es decir, debe existir una relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento y la cuestión que habilitaría la revisión del mismo.

Por ello, es requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación la circunstancia de que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #27543829#153505283#20160517113426858 porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés.

Al respecto, cabe señalar que la decisión de fojas 33, mantenida a fojas 54/55, no causa ningún agravio concreto al recurrente, en tanto no se ve afectada su calidad de heredero forzoso, puesto que el testamento otorgado por la causante lo instituye como único y universal heredero de todos sus bienes, de ahí que no se alcance comprender la insistencia de pretender la apertura del proceso “ab – intestato”.

Sin perjuicio de ello, cabe agregar que si ha sido voluntad de la señora B disponer de su patrimonio por medio de un testamento, este acto, en la medida que no afecte la legítima, tiene preeminencia por sobre la voluntad del o los instituidos. Ello, en razón que el testamento crea vocaciones, llamamientos concretos a la sucesión, es...

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