Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Septiembre de 2018, expediente CCF 005137/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5137/2018 BIDERMAN, BLANCA c/ MEDIN s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, de septiembre de 2018. ER VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

38/39 contra la resolución de fs. 34/35; y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora juez denegó la petición cautelar solicitada por la actora al promover la demanda, referida a la cobertura del costo de su internación en el establecimiento L.V..

    Esa decisión motivó el recurso de la peticionaria. Adujo que la argumentación de la magistrada peca de dogmática, ya que fundó

    documentadamente por qué la institución reclamada es la más adecuada a su estado de salud, en tanto la accionada se limitó a indicar una serie de instituciones sin dar detalles de ningún tipo. Sostuvo que hizo un relevamiento y constató que no son idóneos por no estar categorizados como Residencia Adultos Mayores Psiquiátricos según la legislación local, refiriéndose también a las exigencias de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Invocó también su condición de discapacitada y la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, destacando en tal sentido el derecho a la identidad cultural. Por otra parte, dijo no haber ingresado a la institución requerida por no poder afrontar su costo.

  2. Así planteada la controversia, cabe adelantar que los agravios propuestos por la recurrente no bastan para sustentar una solución distinta de la que adoptó la señora juez.

    En el pronunciamiento apelado la magistrada señaló que las prestaciones que las obras sociales y entidades de medicina prepaga deben brindar a sus beneficiarios se concretan con la intervención de los facultativos y establecimientos que contrata o mediante los suyos propios, salvo que se acredite que no cuenta con el servicio que se encuentra obligada Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #32078264#215277700#20180904100858331 a prestar. Sobre esa base, puntualizó que el sistema vigente no contempla la libre elección de prestadores.

    La Ley N° 24.901 –que instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad–

    adoptó ese principio en forma expresa en su art. 6, sin perjuicio de contemplar también excepciones a dicha regla en los términos contemplados por el art. 39, inciso a).

    En el caso, no es materia de controversia...

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