Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Febrero de 2018, expediente CSS 002493/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº2493/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BIDEGAIN FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el pronunciamiento que rechaza la demanda e impone las costas a la actora.

Se agravia de que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Alto Tribunal en la causa V.M.J. c/ PEN y MAXIMA AFJP s/ amparo, refiriendo otras cuestiones no analizadas por la sentencia de grado.

Sobre la cuestión de fondo aquí debatida he tenido ocasión de expedirme en los autos “F., M.I. c/Estado Nacional y Otros s/Amparos y Sumarísimos”, Sentencia Definitiva N° 138.258 de fecha 22 de Septiembre de 2010, cuyas copias se encuentran a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de este Tribunal.

Sin perjuicio de ello, entiendo que corresponde reiterar los argumentos vertidos en dicho precedente.

Entrando al análisis de las imposiciones voluntarias contempladas en el art. 56 de la ley 24.241, la solución jurídica que corresponde aplicar al conflicto normativo suscitado en autos, es completamente diversa de la del supuesto de los aportes “obligatorios”, pues el derecho que le asiste al actor sobre las imposiciones o depósitos voluntarios tendientes a incrementar el haber de jubilación ordinaria, o de anticipar la fecha de su percepción, está

amparado por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad contemplada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. El primero de estos artículos, garantiza a todos los ciudadanos el derecho de “usar y disponer” de su propiedad conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. El segundo, a su vez, prescribe que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.”

La fuerza “prescriptiva” de esta última cláusula (“id est”: “la propiedad es inviolable”), constituye una derivación de la formulación “descriptiva” que utiliza el constituyente para sellar de manera inmutable en la conducta y en la conciencia de los habitantes una protección perenne a un derecho fundamental de su textura dogmática. El jurista alemán D.S. enseña al respecto que la Ley fundamental de la República Federal de Alemania cuando dispone en su art. 97 que los jueces “son independientes”, no duda que lo que la Constitución quiere prescribir es que el juez ha de ser independiente y de ninguna manera exponer una situación ya existente. Las formulaciones “descriptivas” (como las de los arts. 17 de la Constitución Nacional y 97 de la Constitución de Alemania), tienen la ventaja –continua S.- de anticiparse, social y psicológicamente, a la situación pretendida, convirtiendo en superflua toda discusión referente a su aspiración (p. ej. cuando se predica que “todos los hombres son libres”; “la propiedad es inviolable”; “S. es mortal”, etc.). Por el contrario –

insiste el acreditado jurista germano- las versiones “prescriptivas” permiten ver demasiado de la realidad y debilitan, mediante su proyección al futuro, el énfasis político de su afirmación (“todos los hombres deben ser libres”; “la propiedad debe ser inviolable”, etc.). Además, [estas Fecha de firma: 14/02/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26466454#194838557#20171130092458268 formulaciones prescriptivas] hacen despertar expectativas de argumentación, poniendo así en cuestión la base sobre la que se apoyan las convicciones de evidencia y el influjo tradicionalista de valores. Es por esta razón –concluye S.- por la que las constituciones hacen, con preferencia, uso de la forma descriptiva, si bien no exclusivamente, al menos en sus postulados más importantes.” (v. D.S., La independencia del juez, E.. A.S.A., Barcelona, España, 1985, pág. 3).

No hay duda alguna, pues, acerca de la colosal potencia juríjena que ostenta la garantía contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, como tampoco la hay de que ninguna norma de inferior rango (de cualquier especie que fuera), podría desbaratar esta garantía fundacional expresa, sin riesgo de quebrantar el principio de supremacía constitucional consagrado en los arts. 28 y 31 de nuestra Ley Fundamental.

Las mal denominadas imposiciones voluntarias (otro error garrafal de técnica legislativa que, además, entraña una clara transgresión al principio lógico de identidad, pues si son “voluntarias” como expresa la ley, mal pueden ser al mismo tiempo “imposiciones”.

Para el Diccionario de la Lengua Española, el sustantivo “imposición” significa: 1. “acción o efecto de imponer o imponerse” // 2. “exigencia desmedida con que se trata de obligar a alguien”) “… constituyen –en opinión de R.C.J. y José

  1. Brito Peret- una especie de ahorro voluntario para cuyo depósito se utiliza la cuenta de capitalización individual (…) La diferencia entre estas imposiciones voluntarias y los aportes obligatorios prescriptos en el art.

    11 –concluyen estos acreditados previsionalistas- aunque ambos tipos de cotización concurran a la formación de la cuenta de capitalización individual, se desprende del distinto tratamiento establecido en el art. 58.” (op. cit., pág. 338 y 339).

    La decisión libre del actor –afiliado al sistema de capitalización individual- de depositar su propio dinero con una finalidad específica en una cuenta abierta a su nombre en una A.F.J.P., tuvo como soporte fundamental un sólido marco normativo que le garantizaba plenamente un resultado económico concreto proyectado en el tiempo (Ley 24.241, art. 56 y ss. y su reglamentación), decisión (y expectativa), que a la postre se vio totalmente frustrada como consecuencia de la alteración unilateral e inopinada por medio de la ley 26.425.

    La espinosa faena jurisdiccional tendiente a deslindar la responsabilidad jurídica del Estado por la alteración inconsulta del vínculo de naturaleza previsional que mantiene con el actor en lo tocante a los aportes voluntarios (a diferencia del proceder que observó con la ley 26.222), me obliga a incursionar –bien que brevemente por razones de espacio y materia- en las singularidades de este vínculo y también sobre la aplicabilidad a él de los principios generales del derecho, condensados normalmente en aforismos latinos perdurables en el tiempo, como la...

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