Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2015, expediente Rp 123531

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°949

P. 123.531 - “B., F.G. s/ Recurso extraordinario de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 01-04-000648-12 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul” .

///PLATA, 1° de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.531, caratulada: “B., F.G. s/ Recurso extraordinario de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 01-04-000648-12 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de mayo de 2014, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.G.B. contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 2 departamental, que lo había condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión, más declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio reiterado -dos hechos-, amenazas agravadas por el uso de armas, portación ilegal de arma de fuego de uso civil reiterado -dos hechos-, lesiones leves, amenazas y daño, todos ellos en concurso real (fs. 418/424).

  2. Frente a lo así decidido, la Defensora Oficial del nombrado -doctora A.A.H.- dedujo las vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley, inconstitucionalidad y nulidad (fs. 443/457).

    En cuanto a su admisibilidad, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. y denunció la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la errónea aplicación de lo establecido en los arts. 1, 3, 210, 373, 439 y 494 del C.P.P. y de los artículos 26, 27, 189 bis del Código Penal, 18 y 31 de la Constitución nacional, 8.2 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y P.. Citó los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 444).

    Con relación a la procedencia del planteo, denunció la violación del debido proceso, de la defensa en juicio, la valoración absurda de la prueba y la errónea aplicación de preceptos legales, al haberse confirmado la sentencia de primera instancia en base a consideraciones que no se corresponden con lo sucedido a lo largo de todo el proceso (fs. 445 y vta.).

    Seguidamente, transcribió parcialmente la respuesta brindada por ela quo(v. fs. 445 vta./446 vta.), concluyendo que la Alzada reiteró los argumentos brindados por el Juez Correccional sin tratar los agravios que la parte formuló en forma concreta y determinada (fs. 447). Criticó lo fallado en lo relativo a la acreditación del hecho y la autoría, señalando que ninguno de los testigos corroboró el relato de L.J., manifestando que su asistido vivía en ese domicilio que era el asiento conyugal conjuntamente con el de su pareja e hijos (fs. cit.).

    Asimismo, abordó lo dicho por la Cámara frente al planteo vinculado con el delito de violación de domicilio y expuso que de los hechos que se ventilaron en la audiencia de debate oral y público dejaron ver que la pareja recientemente se había separado y que F.G.B. todavía vivía en ese domicilio, siendo el hogar conyugal y no sólo sitio de habitación de L. J. (fs. 447 vta./448). Respecto al delito de amenazas, sostuvo que ha quedado demostrado que su asistido se encontraba nervioso y alterado, que la propia víctima reconoce que habían discutido y que las frases fueron vertidas en un contexto de discusión y peleas, agregando que tales expresiones se efectuaron sin ningún tipo de intención de materializar lo que se decía por lo que su conducta deviene atípica (fs. 449).

    Finalmente, cuestionó la decisión de la Alzada que confirmó la condena recaída sobre su defendido respecto al delito de daño, explicando que no compartía la valoración de los hechos que se ventilaron en el debate y que fueron posteriormente discutidos ante la Cámara, solicitando que se revea la resolución (fs. 450). Para fundar lo expuesto, efectuó diversas consideraciones vinculadas con el derecho al recurso (fs. cit./452).

    Luego, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P.. Sobre el punto expuso que en la presente, se ha vulnerado el derecho al debido proceso judicial y de defensa en juicio, por lo que debe admitirse el recurso y tratar el fondo de la cuestión sin ampararse en impedimentos formales, toda vez que no se puede eludir el tratamiento de las cuestiones federales planteadas (fs. 452 vta.). Agregó que “las limitaciones que impone el art. 494 del C.P.P. para la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, no pueden impedir a [esta Corte] ejercer el control de constitucionalidad que emerge del art. 31 de la C.N. cuando lo que se le está sometiendo a su conocimiento es una cuestión federal” (fs. 454 vta.). En el caso, el agravio referido a la violación del derecho a la doble instancia y la omisión de evaluar por parte del órgano intermedio planteos constitucionales que hacen al debido proceso judicial y al principio de congruencia (fs. 455 vta.).

    P. 123.531

    Bajo el título “violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial” consideró nula la resolución dictada por la Cámara y aludió a la obligación de los jueces de resolver todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, juzgando en la duda, no en contra, sino a favor de imputado. Expuso que el tribunal no ha respetado esas garantías constitucionales y que la “resolución de la Cámara de Garantías ha elaborado una interpretación tendiente a vulnerar el derecho a un debido proceso del imputado, por lo que la sentencia debe ser anulada y remitida a fin de que […] ese tribunal se avoque a resolver adecuadamente el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto” (fs. 456 y vta.). Por todo lo expuesto, solicitó que se anule la resolución impugnada y se remita para que resuelvan todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación (fs. cit.).

    Finalmente, fundó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la errónea interpretación de lo establecido por los artículos 210, 308, 373, 530 y 531 del C.P.P.; 149 bis y 150 del Código Penal, en razón de que -a su entender- la sentencia puesta en crisis es producto de un razonamiento ilógico y, por ende, arbitrario (fs. 456 vta.).

  3. L., si bien se ha anunciado la interposición de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, inconstitucionalidad y nulidad, se advierte que el recurso de inconstitucionalidad no ha tenido un desarrollo a lo largo del escrito en los términos del art. 489 del C.P.P...

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