Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente C 94849

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,S.,de L.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.849, "B., R. y otra contra S., E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Pergamino revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda interpuesta contra E.S., La Amistad S.A. y su aseguradora citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público Automotor (fs. 386/393).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Pergamino, en lo que interesa para el recurso, acogió la apelación deducida por los codemandados E.S., "La Amistad S.A." y su aseguradora citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público Automotor" y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada, rechazando la acción en tanto dirigida contra los mismos, aunque manteniéndola en lo que hace a la condena a E.R.R. a abonar a los actores las sumas determinadas.

  1. Contra tal decisión, la actora se alza vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denun-ciando la violación de los arts. 1103, 1113 y concs. del Código Civil; y 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Alega en principio que frente al tipo de responsabilidad objetiva, aquél al que se le imputa y que pretende liberarse de la misma, debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en elin finede la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil; denuncia que en autos ello no se ha respetado, pues en modo alguno -dice- puede afirmarse que la conducta del joven ciclista o del tercero hayan tenido semejante entidad como para eximir de la responsabilidad objetiva al guardián y a la firma propietaria del micro, en razón de la forma que transitó en la oportunidad y el embestimiento fatal que con ello produjo.

    Que estando en juego la responsabilidad objetiva del micro embistente y lesionante, debió ahondarse en la causación del evento computando el carácter riesgoso del tamaño del rodado en movimiento que en la ocasión transitaba a la par de la bicicleta y que a la postre la embiste. Afirma que a los efectos de la reparación no deben aparecer connotaciones subjetivas de tinte culposo; y que -en el caso- el tribunal fue sobre la conducta del camión estacionado y concluyó desatinadamente atribuyéndole toda la responsabilidad, liberando en forma inexplicable tanto al guardián como al propietario y aseguradora del colectivo.

    Denuncia la errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil, pues la absolución en sede penal no se basó ni en la inexistencia del hecho...

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