Sentencia nº 136 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 8 de Junio de 2017

Presidente191/17
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-04896666-4

B.C. DE EMPRENDIMIENTO MU C/ BELTRAME, L.N. S/ EJECUTIVO

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

///ta Fe,8 DE JUNIO DE 2017

Y VISTOS:

Estos, caratulados "BICA COOPERATIVA DE EMPRENDIMIENTOS MULTIPLES LIMITADA C/ BELTRAME, L.N. S/ EJECUTIVO" (Expediente N° 136 - año 2015), venidos para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora a fs. 34-35 -en subsidio del de revocatoria, que fuera rechazado-, concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 36), contra lo decidido a fs. 33; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el J. a quo por proveído de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 33) rechazó el pedido de embargo sobre la parte proporcional de los haberes de pensión que percibe la demandada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe hasta cubrir el importe de honorarios y aportes que se le adeudan en la presente causa, considerando para ello que los haberes previsionales son inembargables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, inc. c) de la ley 24.241; la que a su juicio consagra los principios del derecho previsional argentino, reglamentando la protección del artículo 14 bis C.N., y cuya constitucionalidad ha sido expresamente avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Castilla".

    Que a fs. 34 la apoderada de la actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio, considerando que el embargo era procedente por tratarse de un crédito de honorarios y tener en consecuencia naturaleza alimentaria, con cita de jurisprudencia que en tales términos lo habría decidido.

    Por decreto del 06 de diciembre de 2002 el Juzgador consideró que no habían sido rebatidos sus fundamentos, desestimando la revocatoria y concediendo en relación y con efecto suspensivo la apelación articulada en subsidio.

  2. Procede ante todo evaluar la admisibilidad del recurso, en ejercicio del deber de velar por su competencia funcional que la ley impone al tribunal superior asignándole facultades para declarar, incluso de oficio, mal concedido el mismo (CSJFe, 13/03/53, J., t. 2 p. 289; esta Sala, 24/11/03, Jurisprudencia Santafesina, t. 56, p. 128).

    En tal quehacer debe recordarse que el artículo 43 de la ley 10.160 exige, para la admisibilidad de la apelación ante las Cámaras en lo Civil y Comercial, "En todos los casos", que el agravio exceda de una cantidad equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido; norma que se complementa con...

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