Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 028224/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112070 EXPEDIENTE NRO.: 28224/2011 AUTOS: B.M.I. c/ ED GAR S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

316/22, que hizo lugar parcialmente a la acción deducida, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 328/29 y 323/26, respectivamente. La representación y patrocinio letrado del actor apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos –fs. 329-.

La demandada se queja porque la sentenciante de anterior grado concluyó que el contrato de trabajo habido entre las partes se encontraba incorrectamente registrado, pues en tal sentido consideró que no se acreditó el carácter eventual de la contratación entre los meses de febrero de 2008 y mayo de ese año, fecha a partir de la cual pasó a depender de la accionada. La recurrente aduce que conforme lo informado por SEA y de lo que resulta de la prueba pericial contable, la actora siempre estuvo registrada, primero por la agencia de servicios eventuales y también por E.G.S., quien la consignó como trabajadora eventual hasta efectivizarla para sí, a partir del 5 de mayo de 2008. En defensa de su postura señala que la accionante no fue la única trabajadora que le fue suministrada por SEA, y que ello se debía a una exigencia extraordinaria de labor que se produce entre los meses de febrero y abril, coincidente con el inicio de la actividad escolar. Agrega que lo expuesto surge también acreditado de los dichos de Giovanetti e I., como de la prueba instrumental producida.

En razón del anterior agravio concerniente a la fecha de inicio del vínculo, la demandada critica el cómputo de la indemnización por antigüedad, la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la imposición de costas en la forma decidida en grado.

Finalmente, apela los honorarios regulados a la perito contador interviniente y a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, que reputa elevados.

La accionante se queja porque no se la encuadró

Fecha de firma: 27/03/2018 como viajante de comercio incluida en dicho régimen legal, y por el rechazo de diferencias Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20438201#202163478#20180328092054615 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II por comisiones reclamadas. Solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación.

La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos.

L., cabe memorar que, reiteradamente he sostenido, que las particularidades de la contratación de carácter eventual, constituyen una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art. 90 de la L.C.T., e imponen al empleador la carga de la prueba tendiente a demostrar que, las tareas requeridas a la empresa de servicios eventuales tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

De tal modo, lo esencial en el supuesto de autos era dilucidar si se encuentra fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitarían la contratación, en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., imponía su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invocaba la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

En el caso de autos, la demandada sólo ha alegado la modalidad eventual para el período comprendido durante los primeros tres meses del vínculo, mas la mera invocación o registro unilateral en sus asientos no resulta suficiente para acreditar el carácter extraordinario de las tareas que debían desarrollarse y que justificaban esa modalidad de contratación eventual. Al mismo tiempo, se advierte que esta era una modalidad general de contratación de la demandada, a partir de la cual luego efectivizaba al personal ingresado por la agencia SEA, lo que viene a demostrar precisamente que la incorporación de la actora carecía de extraordinariedad y que se encontraba inmersa en un modus operandi de contratación fraudulenta. Al respecto, en la causa declararon L.M.F., fs. 275; M.O., fs. 280; J.J.S.B., fs. 278; y ninguno de ellos hizo referencia alguna que permita inferir un pico extraordinario de trabajo, que justifique la forma de contratación en la época señalada como de ingreso de la actora.

Finalmente, el testimonio...

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