Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 024158/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115230

EXPEDIENTE NRO.: 24.158/2015

AUTOS: “BIASSONI, C.H. c/ EDITORIAL ATLÁNTIDA SA s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 28 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 101/10, que receptó parcialmente la acción instaurada por el señor B., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 113/28, cuya réplica obra a fs. 134/36, y también la demandada,

quien lo hace a mérito del recurso de fs. 129/31, replicado por la contraria a fs. 137/40. A

fs. 111, la perito contadora apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entiende reducida.

II) Se halla fuera de debate en el sub examine que el señor B. se desempeñó a las órdenes de Editorial Atlántida SA, como gerente comercial,

entre el 6/7/1998 y el 2/10/2014, cuando fue despedido sin causa, y que tras ese suceso la ex empleadora le abonó al actor la suma de $2.099.470,10 en concepto de indemnizaciones y demás rubros de liquidación final. Reclamó el accionante, al demandar, el pago de diferencias salariales e indemnizatorias, y su pretensión fue parcialmente receptada en la sede anterior.

III) Trataré seguidamente los recursos deducidos por las partes, en los cuales objetan, esencialmente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado. Por una cuestión de índole metodológica, lo haré en forma conjunta y sin respectar el orden en que se proponen los agravios.

Adujo el pretensor, en el escrito inicial, que anualmente percibía cinco salarios en concepto de bonus, y que Editorial Atlántida SA nada le abonó

por ese concepto en 2013 y 2014, razón por la cual solicitó su pago. El magistrado a quo Fecha de firma: 28/02/2020 declaró viable el reclamo por la bonificación de 2014, proporcional a la época del Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

distracto, y en el entendimiento de que había sido cancelado, desestimó el bonus de 2013.

Y a mi modo de ver, tal decisión resultó acertada.

De acuerdo a lo que las partes pactaran a través del contrato de trabajo celebrado el 1/6/2007, la “remuneración variable” del señor B. consistía “en una suma de dinero (…) establecida discrecionalmente por la Sociedad,

pagadera de forma anual, po[día] oscilar entre cero (0) y seis (6) remuneraciones fijas mensuales”, así se desprende del art. 3.04 del instrumento reservado en el sobre de fs. 4.

Se extrae de ese texto convencional, además, que “para acceder a la remuneración variable” se tomaba “en cuenta el presupuesto anual general de la sociedad, los objetivos y resultados que constribu[ían] al cumplimiento de ese presupuesto anual general de la Sociedad del sector a su cargo y la actuación individual del Ejecutivo”.

Fue en este marco que el accionante, como él mismo lo precisó al demandar, percibió cinco salarios en concepto de bonus en 2007, dos remuneraciones y media mensuales en 2008, y un 88% de dos remuneraciones y media entre 2009 y 2012 (ver fs. 14vta/15).

Y en mi opinión, el hecho de que el pretensor el 1/6/2007,

al suscribir el referido instrumento, no objetara la metodología de cálculo ni la integración y magnitud del bonus anual, y que, además, no solicitara diferencias salariales derivadas del –aparentemente, desde su postura- insuficiente pago de las gratificaciones del período 2008-2012, me convence de que en el contrato de 2007 las partes no hicieron otra cosa que plasmar las condiciones de vinculación que ya se encontraban establecidas y, por ende,

que, contrariamente a lo afirmado en el memorial recursivo, el derecho del actor no era –ni es- el de cobrar cinco salarios en concepto de bono anual sino el de percibir una bonificación que podía oscilar entre cero y seis remuneraciones.

Ahora bien, la perito contadora, a fs. 159vta, informó que el señor B. percibió, en 2013, $77.226 en concepto de bonus, y a mi juicio, no hay razón alguna para pensar que ese pago no correspondiera a la remuneración variable fijada en el art. 3.04 del contrato de trabajo del 1/6/2007, sino, como se alegara en el escrito inicial (fs. 16vta) y se reitera en el memorial, a una “gratificación extraordinaria”

entregada como una liberalidad. No se me escapa lo que se apunta en torno al instrumento identificado en el sobre de fs. 4 con la letra “I”, en el cual Editorial Atlántida SA

consignara que “La empresa deja constancia que la suma mencionada reconoce como causa directa vuestro desempeño extraordinario prestado durante el año 2013, por lo que la misma no compone el salario mensual, normal y habitual. Asimismo, el otorgamiento de este reconocimiento no implica la obligación de la empresa de reiterar su otorgamiento en períodos sucesivos”; expresión genérica y, a mi entender, carente de valor pero que, en el caso, es posible vincular con el bono en discusión, en la medida que,

en los términos del aludido art. 3.04 del contrato fuente, esa bonificación “no compone el salario mensual, normal y habitual” sino que es anual, y la compañía no tiene obligación Fecha de firma: 28/02/2020

de entregarla todos los años –pues cuenta Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

con la posibilidad de brindar cero retribuciones Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

mensuales- sino sólo en aquellos que se cumplen las condiciones pactadas...

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