Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Septiembre de 2020, expediente CNT 015752/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 15752/2016 - BIASETTI, G.N. c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 9-9-2020 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “BIASETTI

G.N. C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGO DEL

TRABAJO SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurren las partes según los escritos de fs. 176/178 (demandada) y de fs. 181/190

(actora).

Corridos los pertinentes traslados a fs. 192/194

obra la contestación de la parte actora.

Por su parte, el perito médico -a fs. 179- apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, abordaré los agravios de las partes en el orden que sigue.

La parte demandada cuestiona la relación de causalidad afirmada entre el accidente y las lesiones informadas por el peritaje médico.

Estimo que los agravios esbozados no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art.

116 de la ley 18.345. Esto es así, toda vez que la recurrente reitera en sus agravios los términos de la impugnación realizada oportunamente al informe pericial médico, los cuales no sólo carecen de fundamento científico, sino que además dicha impugnación ha sido tenida en cuenta por el magistrado que me precede al momento de dictar la sentencia de primera instancia.

En efecto, el recurrente realiza afirmaciones aisladas contrarias a las conclusiones periciales que cabe apreciar íntegramente como lo hizo el Sr. Juez a quo en términos que comparto.

Asimismo, destaco que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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factor laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica –a partir de la totalidad de la información colectada- y, en tal sentido, teniendo en cuenta las características del accidente y lo informado por el experto en base a los estudios complementarios y al examen del actor, considero que las secuelas psicofísicas que éste último padece son consecuencia del accidente de autos (el cual fue oportunamente reconocido y atendido por la demandada).

A idéntica conclusión desestimatoria se llega respecto de ciertas críticas de la demandada ante esta alzada relativas al baremo utilizado por el perito médico para valorar el grado de incapacidad del actor.

Lo digo porque los argumentos teóricos que articula la recurrente carecen de anclaje concreto en el caso, y así, de entidad técnica de agravio en los términos del art. 116 de la ley 18.345.

Similar conclusión cabe respecto de los factores de ponderación, que han sido evaluados dentro de los rangos previstos por el dec. 659/96, en parámetros cuya razonabilidad no aparece controvertida, resultando acorde al grado de incapacidad informado y naturaleza de las lesiones padecidas.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto que ha sido objeto de agravio.

III- A continuación la parte actora cuestiona la aplicación de la fórmula de Balthazard.

Sobre el punto, cabe señalar que no corresponde utilizar el método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) –tal como lo hizo el Sr. juez a quo-, por cuanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes, lo que no sucede en el caso.

En tal sentido, corresponde estar al detalle aportado por el perito médico a fs. 112 y computar una incapacidad psicofísica que, con la incidencia de los factores de ponderación, es del 30,23% de la TO (v.

cuadro de fs. 112).

Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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IV- Seguidamente daré tratamiento al agravio esbozado por el actor en cuanto cuestiona la constitucionalidad del art. 12 de la ley...

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