Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Junio de 2015, expediente COM 064162/2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 054158, Registro de Cámara n° 064162/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, S.N.. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:

Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL LITIGIO.

    1) El accionante A.J.B. promovió demanda por “daños y perjuicios” contra “Banco Santander Río S.A.” persiguiendo el cobro de las sumas de dólares estadounidenses diecisiete mil quinientos (u$s 17.500) y de pesos doscientos cuarenta y cuatro mil ($ 244.000), ello con más los respectivos intereses y las costas del pleito.

    Relató que la entidad demandada otorgó, en fecha 09.10.1996, un “paquete” bancario, a una persona llamada J.E.M., el cual constaba de una cuenta corriente, una tarjeta de crédito “Gold” y un importante crédito bancario.

    Expuso, en esa dirección, que el mentado “paquete” fue otorgado al mencionado, con la sola exhibición de unos papeles donde aparecía como cliente de otras entidades bancarias y con la presentación de unos documentos falsos, consistentes en recibos de sueldo apócrifos donde el citado M. aparecía como empleado del “Estudio jurídico B.” –del cual su parte sería el titular– con el cargo de “notificador” y percibiendo un sueldo neto que ascendía a la suma de $ 4.510.

    Aseveró que la existencia de dichos instrumentos apócrifos era ignorada por su parte, dado que nunca confeccionó los recibos de marras, ni muchos menos, se los entregó a M., extremo que fue reconocido, posteriormente, por este último.

    Puso de relieve, que el banco accionado otorgó el “paquete” en cuestión sin tomar el más mínimo recaudo de verificar la autenticidad de los documentos presentados, incumpliendo con la normativa expresa del“BCRA”. Destacó, en esa misma línea, que no solo no verificó la autenticidad de la documentación aportada, sino que tampoco revisó los antecedentes bancarios exhibidos, toda vez que a esa fecha M. se encontraba en mora con “Lloyds Bank”, todo lo cual implicaba una grave Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación violación al deber de diligencia y prudencia que debía imperar en el desempeño de sus funciones.

    Narró que, luego de obtener las cuentas y tarjetas de créditos en cuestión, M. efectuó inmediatamente cuantiosas compras, por un monto muchas veces mayor al permitido, aprovechando una deficiencia que presentaba el sistema de consulta “on line” del servicio de tarjeta de crédito, sin abonar suma alguna por ello.

    Refirió que ante la magnitud de la deuda generada por M. y frente a la evidencia de la maniobra dolosa llevada a cabo por este último, la entidad bancaria accionada efectuó una denuncia penal por “estafa” contra el referido, la que fue sustanciada en el Juzgado de Instrucción N° 3 Secretaria N° 110.

    Indicó que, en el marco de esas actuaciones, su parte fue citado a prestar declaración indagatoria en el mes de septiembre del año 2000, como coautor del hecho investigado, en virtud de que el fiscal de instrucción consideró, arbitrariamente, que los recibos de sueldo apócrifos y la falsa afirmación del denunciante en orden a que su parte era cliente de una cuenta corriente en la entidad, constituían indicios suficientes de una probable coautoría.

    Señaló que, luego de largos años de tramitación del citado expediente, pese a la inexistencia de pruebas en su contra y que su parte se opuso en todo momento al progreso de la causa penal, fue llevado a juicio oral como coautor del delito de “estafa”, indicando que todo ello, fue consecuencia de la negligencia incurrida por el banco accionado al otorgar el “paquete” de marras.

    Explicitó que, en virtud de la inexistencia de pruebas en su contra y los propios dichos del mencionado M., el Tribunal interviniente dictó resolución en fecha 23.11.2006, absolviendo a su parte del delito por el que fuera procesado (condenándose, en cambio, a M.. Destacó que, a partir de ese momento, quedó

    cristalizado el daño producido por las consecuencias de la negligencia de la entidad bancaria accionada.

    Aseveró que la referida negligencia, se encontraba debidamente acreditada en la causa penal antes citada, toda vez que en ese expediente, por un lado, el banco reconoció que no efectuó el menor control a la solicitud de M., ni verificó la autenticidad de los recibos de sueldo acompañados –sobre la base de los cuales su parte sufrió el proceso en cuestión– y, por otro, la denunciante incurrió en una falsedad al sostener que el actor era cliente de una cuenta corriente abierta en dicho banco.

    Afirmó que la accionada resultaba responsable por el daño sufrido por su parte al incumplir los deberes de verificación y control de datos que pesaban sobre dicha entidad, permitiendo la consumación del delito de marras.

    Reclamó en consecuencia, los “daños materiales” sufridos como consecuencia de los extremos relatados, indicando que éstos se encontraban compuestos Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación por los honorarios que tuvo que abonar para su defensa en la causa penal, los cuales ascendían a la cantidad de u$s 17.500 y de $ 44.000.

    También solicitó la suma de $ 100.000 en concepto de “lucro cesante”, puntualizando que el proceso penal le ocasionó una merma de sus clientes durante todos los años de su duración y peticionó, además, el importe de $ 100.000 por el rubro “daño moral”.

    En síntesis, requirió se condene a su contraria al pago de los importes de u$s 17.500 y de $ 244.000, ambas sumas con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Banco Santander Río S.A.” compareció al juicio mediante la presentación que luce agregada a fs. 50/71 y opuso al progreso de la acción, excepción de “prescripción” para ser resuelta de previo y especial pronunciamiento.

    En subsidio, contestó la demanda incoada y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Efectuó, en primer lugar, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contrario y desconoció la totalidad de la documentación por éste acompañada.

    Brindó su versión de los hechos, sosteniendo que en el año 1997, el Sr.

    R.E.D.F. (jefe de seguridad transaccional de su parte) realizó una denuncia penal contra J.E.M. por el delito de “estafa”, sin mencionar en dicha denuncia al aquí actor, habiendo efectuado solo una referencia al “Estudio Jurídico Biasetti” cuando indicó las constancias documentales aportadas por el denunciado al banco.

    Destacó que en el mes de septiembre del año 2000 el aquí accionante fue citado a indagatoria por el fiscal de instrucción interviniente en el proceso penal, en virtud de que este último entendió que existían en la causa razones jurídicas y fácticas suficientes para considerarlo coautor del delito investigado y no por la denuncia formulada por su parte. Puntualizó –asimismo– que en ningún momento inició causa penal contra el aquí actor, ni tampoco solicitó que fuera citado en el proceso iniciado contra M..

    Aclaró que si bien B. fue absuelto en fecha 29.11.2006, lo cierto es que en la misma resolución M. fue condenado a la pena de un año de prisión por el delito de “estafa”, lo cual confirmaba la veracidad de la denuncia formulada.

    Adujo que, en la especie, resultaba inaplicable el Cod. C.. 1090, toda vez que, en primer lugar, su parte no efectuó denuncia o acusación calumniosa contra B. y tampoco era inexacta la denuncia formulada –contra M.–, destacando que no se advertía relación de causalidad entre la denuncia y el daño supuestamente padecido. Agregó que tampoco se evidenciaba la existencia de un accionar “doloso” o Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación de “culpa grave” de su parte, sin verificarse conducta antijurídica alguna, careciendo –además– del factor de atribución de responsabilidad, todo lo cual, solo podía conducir a la desestimación de la acción Controvirtió, para finalizar y en subsidio, la totalidad de los daños y perjuicios reclamados, tanto en su procedencia, como en su cuantía.

    3) Mediante la presentación obrante a fs. 75/6 A.C.B. contestó la excepción articulada, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas. Asimismo, a través de la resolución de fs. 80 el juez a quo dispuso postergar el tratamiento de la mentada excepción para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 230/47–, por un lado, rechazó

    la excepción de “prescripción” articulada por “Banco Santander Río S.A.” y, por otro, receptó, parcialmente, la demanda deducida por A.J.B. contra esta última, condenándola a pagar al actor la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), con más los respectivos intereses y las costas del litigio.

    Para decidir el rechazo de la “prescripción” invocada, el juez de grado consideró, en primer lugar, que la responsabilidad endilgada era de naturaleza “extracontractual”, motivo por el cual resultaba de aplicación el Cod. C.. 4037 que fijaba en dos años el plazo de...

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