Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita711/18
Número de CUIJ21 - 510139 - 2

Reg.: A y S t 286 p 273/284.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BIASE, M.F. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 123/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido por la Cámara)" (Expte. C.S.J. C.U.I.J. nro. 21-00510139-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., G.érrez, N., G. y Erbetta.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Se desprende de las constancias de la causa que la actora M.F.B. promovió demanda de amparo a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artículo 14 del Anexo II de la Resolución Nro. 1952/11 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe en cuanto consideran de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación; y en cuanto no considera la antigüedad como suplente antes de su titularización ni como titular en escuela privada (fs. 18/29).

    Estimó que la Resolución Ministerial impugnada resulta violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad, así como el derecho de ingreso a la Administración pública -que sólo debe fundarse en la idoneidad del postulante- y a trabajar.

    P.ó, en consecuencia, se ordenara a la Provincia a considerar toda su antigüedad docente (sea como suplente -antes o después de su titularización- o titular, tanto en escuelas públicas como privadas) a razón de un centésimo por día de desempeño según lo previsto en el artículo 14.1.1. del Anexo II de la resolución citada a los fines de otorgarle el puntaje correspondiente.

    A su turno, la accionada se opuso al progreso de la acción en el entendimiento de que la vía resultaba inadmisible por existir otros medios más idóneos para el tratamiento de la cuestión con la consecuente incompetencia del fuero laboral toda vez que el ámbito contencioso administrativo se erige como el más eficaz para resolver cuestiones relativas al empleo público balanceando la protección del interés público y los intereses privados. Asimismo, denunció la improcedencia de la acción por implicar un control indebido de parte del poder judicial sobre las políticas públicas en materia educativa; más aun cuando -sostuvo- no existe arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, como ocurre en el sub lite. En definitiva, la demandada alegó que la resolución no vulnera ningún derecho constitucional de la accionante y recalcó que la cuestión que se ventila fue motivo de discusión paritaria (fs. 37/50v.) .

    A su turno, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación dispuso (por resolución del 19.12.2011) hacer lugar a la acción de amparo intentada; declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de la actora de los dispuesto en el artículo 14 del Anexo II de la Resolución 1952/11 y ordenó a la Provincia de Santa Fe que considere en el concurso de ingreso en cuestión, toda la antigüedad docente de M.F.B., ya sea como suplente, ya sea como titular, tanto en escuelas oficiales de gestión pública como en escuelas oficiales de gestión privada, a razón de un centésimo de punto por día de desempeño, con costas a la demandada perdidosa (cfr. fs. 69/75).

    Apelado dicho pronunciamiento por la demandada, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de R. lo confirmó rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Provincia perdidosa, imponiéndole las costas. Es precisamente este pronunciamiento el que se ataca a través del remedio extraordinario reglado por la ley 7055 (fs. 152/168).

    En primer lugar, la Provincia de Santa Fe funda su impugnación constitucional en un supuesto de gravedad institucional, y en la falta de motivación suficiente, apartamiento de la doctrina de esta Corte Suprema con afectación de su competencia constitucional y la de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo y, en la indebida intromisión en esferas del Poder Ejecutivo que trasunta grave violación a la división de poderes como causales autónomas de arbitrariedad.

    Sostiene que la decisión adoptada por la Sala detrae competencia constitucional atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ya que la cuestión de esta litis es propia de la competencia contencioso administrativa, motivo suficiente para la procedencia del presente recurso, lo que denota una clara situación de gravedad institucional.

    En otro aspecto le achaca al fallo impugnado ausencia de fundamentación, al minimizar totalmente argumentos basales de la defensa y declarar livianamente la inconstitucionalidad de una norma desoyendo de ese modo la indiscutida doctrina de que tal sanción es la última ratio del ordenamiento jurídico.

    En esa línea, entiende que la sentencia al no admitir la distinción entre ambos sectores educativos, olvida que la razonabilidad del reglamento administrativo impugnado radica justamente en su esencia, el de ser una acción positiva y en la posibilidad misma del Estado de reglamentar el ingreso a la docencia en los establecimiento de gestión pública, reconociendo la diferencia que existen con el ingreso a la docencia en los establecimientos de gestión privada, por lo que el medio utilizado, una acción positiva, no puede ser tachado de irrazonable, ni mucho menos de alterar la supremacía constitucional, cuando es la misma Constitución Nacional la que establece este remedio legal como el idóneo para reparar diferencias históricas (vid f. 161); concluyendo en que las mentadas diferencias en el ingreso, no son, bajo ninguna óptica, irrelevantes y debieron ser debidamente ponderadas en el decisorio, lo cual denota a las claras la arbitrariedad del mismo.

    En cuanto al agravio sustentado en el apartamiento de la doctrina de esta Corte Suprema, entiende que la sentencia impugnada contradice no sólo el artículo 93, inciso 2 de la Constitución provincial y la ley 11329 sino además la interpretación que este Tribunal ha...

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