Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2015, expediente Rp 121770

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°934

P. 121.770 - “B., M. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 57.627 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///PLATA, 1° de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 121.770, caratulada: “B., M. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 57.627 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013, rechazó por improcedente el remedio homónimo, en cuanto fuera materia de agravio, interpuesto por la defensa oficial de M.A.B., y -sin perjuicio de ello- casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 del departamento judicial Mercedes que condenó a M.A.B. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por el vínculo y por envenenamiento, en concurso de leyes. En consecuencia, obliteró la agravante contemplada en el inciso 2° del artículo 80 del C.P., tipificando el hecho como constitutivo del delito de homicidio calificado por el vínculo (fs. 90/96 vta.).

  2. Frente a lo decidido, la defensa particular del nombrado -Dres. R.R. y H.L.O.- interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 123/128 vta.).

    En punto a la vía de inconstitucionalidad, citó el fallo “S.”, recordó el tenor del agravio llevado ante el Tribunal intermedio y señaló “como fundamento, claro con[c]iso y contundente” de la vía en trato la vulneración al derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad ante la ley; cuestiones estas que -a su entender- ela quoha omitido tratar (fs. 124 vta.).

    Postuló la ampliación del marco recursivo a través de la doctrina de las sentencias arbitrarias, y -bajo dicho fundamento- se agravió de la valoración del plexo probatorio (fs. cit.).

    Aludió a la “inexacta” fundamentación del acto sentencial, y cuestionó la apreciación de los informes periciales. Centró su queja en la preponderancia otorgada a las conclusiones de los expertos oficiales por sobre los de parte, sin valorar las contradicciones que de ellos emanan, y sin explicar los motivos por los se arribó a tal decisión (fs. 125/126).

    A continuación se ocupó del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 126 vta.). Se quejó de “las fundamentaciones erróneas esgrimidas” por ela quo, y discrepó con lo fallado respecto de la imputabilidad de quien asiste -art. 34 inc. 1° del C.P.- (fs. 127 y vta.).

    Para finalizar, de modo subsidiario “y dado que el Excmo Tribunal de Casación modificó el encuadramiento típico a la figura de homicidio calificado por el vínculo Art 80 inc. 1°” solicitó el encuadre de la conducta de M.A.B. dentro de lo normado por el último párrafo de la mentada norma (fs. 127 vta./128).

  3. El recurso previsto en el art. 489 del Código Procesal Penal sólo procede cuando en la instancia se haya controvertido y decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (art. 161 inc. 1º de la Const. pcial.; cfe. doct. Ac. 85.131, res. del 9/X/2003; Ac. 93.041, res. del 27/IV/2005; Ac. 96.550, res. del 21/XII/2005; Ac. 101.673, res. del 5/III/2008).

    De tal modo, los agravios reseñados resultan a todas luces planteos que no encuadran dentro de los supuestos señalados en el párrafo anterior, por lo que el remedio de inconstitucionalidad intentado deviene inadmisible (art. 484 C.P.P.).

  4. En lo que respecta a la vía recursiva prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- cabe señalar que la misma sólo procede en los asuntos en los que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    P. 121.770

    En este caso, amén de los restantes de tiempo y forma, se encuentran abastecidos tanto el requisito referido al monto de pena como el vinculado a la índole de los agravios planteados, lo que torna admisible la vía señalada (art. 486 C.P.P.) Empero, debe rechazarse sin más trámite -en los términos del art. 31 bis de la ley 5827-.

    Veamos.

    1. En punto al embate referido a la inobservancia del art. 34 inc. 1° del C.P., el doctor M. -cuyo voto concitó la adhesión del juez P.-, estimó que el mismo no merecía prosperar en tanto “el Tribunal realizó un examen de las experticias que se produjeron a lo largo del proceso, en base a las cuales, más su conducta posterior al hecho y las declaraciones de las personas que lo conocían, determinaron la capacidad del causante de comprender la criminalidad de sus actos y adecuar su conducta a dicha comprensión” (fs. 93 y vta.). En tal sentido, ahondó sobre las diversas pericias “[c]omenzando por la efectuada por el Dr. Zazzali, que sostuvo que, de la declaración del imputado, se deduce su estado mental, llegando a la conclusión que en el presente caso estuvo en uso de sus facultades durante el desarrollo del hecho… [r]efirió, a la vez, que no detectó enturbiamiento que hubiera disminuido y menos anulado su capacidad mental al momento de la conducta materia de juzgamiento”. A ello sumó, “[e]n sentido similar se pronunció la perito psicóloga oficial, L.. A.G.” (fs. 93/94). En dicha faena, trajo a colación el dictamen de los doctores Desivo e I., postulando que “resalta que no permite arrojar el saldo desincriminatorio alegado por la defensa, añadiendo -como ya se expusiera- que en lo nuclear resulta conteste con los otros informes, destacando que estableció que el incriminado no presentaba signos de actividad psicótica...

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