Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 026267/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 26267/2010/CA1, “BIANCO, LYDIA NICOLINA C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº

71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 308/316, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 324/327vta.. A su vez, las representaciones letradas de ambas codemandadas y el perito médico apelan sus honorarios, por considerarlos exiguos, a fs. 317vta., 329/330vta., y 328, respectivamente.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/20, presentó su demanda la actora, en procura de una indemnización por despido y por accidente, contra ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., V.P.V. y R.G.V..

Relató que había empezado a laborar el día 1 de diciembre de 1999 en el local de venta de uniformes escolares “J.K., en esta ciudad autónoma de Buenos Aires, como vendedora, preparadora de vidriera, despachante de mercadería y demás. La relación estuvo no registrada hasta enero de 2002. Su horario de trabajo era de 9 a 13hs, y de 15 a 19.30. Los sábados laboraba de 9 a 13.30hs. En los meses de febrero a abril realizaba horas extras.

En dicho contexto, refirió que la codemandada procedió a “regularizar la relación laboral”, aunque de manera deficiente e incorrecta, el 21 de noviembre de 2005. Afirmó que, si bien las órdenes las impartía el Sr. V., a quien registraron fue a la hija del mismo.

Así las cosas, el día 7 de diciembre de 2009, recibió telegrama en el que se le indicaba que se le había otorgado el beneficio jubilatorio, por lo que, en los términos del art. 252 LCT, quedaba extinguido el contrato de trabajo. Como respuesta, intimó a que se le abonaran las diferencias salariales debidas, se efectuaran los aportes, horas extras, y los montos del accidente sufrido el 4 de septiembre de 2009. Tales cuestiones fueron rechazadas.

En relación con el mencionado siniestro, afirmó que en la fecha Fecha de firma: 31/07/2017mencionada, sufrió un accidente cuando abría el local, al tener que soportar el A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20337444#184374533#20170731093139985 Poder Judicial de la Nación peso de la cortina metálica para poder colocar las guías. Esta tarea, que debía realizar cuatro veces por día, ya le había ocasionado lesiones. Fue así que, al colocar las guías, la puerta se zafó y el peso tironeó el hombro y le produjo la afección denunciada. Refirió que la cortina pesa casi sesenta kilos, y que el empleador no le proveyó ningún elemento de seguridad.

Tras ser revisada por la aseguradora, la misma consideró que la afección era de naturaleza inculpable, por lo que debió tratarse por sus propios medios. La lesión le produjo un compromiso degenerativo avanzado en el labrum glenoideo, y una hipertrofia de grupos musculares, con edema difuso de fibras musculares del manguito rotador.

Puntualizó entonces la responsabilidad de la ART y del empleador, en el marco del derecho común, y solicitó el daño moral.

Entonces, a fs. 39/60, obra el responde de ASOCIART S.A. ART, quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto entendió que no existía relación jurídica sustancial que la involucrara con la pretensión civil deducida. A su vez, respondió los planteos de inconstitucionalidad presentados, y negó la responsabilidad civil achacada. Finalmente, impugnó los rubros reclamados.

Luego, a fs. 76/85, obra el responde de V.P.V.. Tras practicar la negativa ritual, refirió que las dos pretensiones de la actora se originaban en el mismo acto: “la obtención del beneficio jubilatorio por parte de la actora, y su inescrupulosidad para obtener un lucro indebido de la relación laboral habida con esta parte demandada”.

Refirió, entonces, que la actora había ingresado a laborar a sus órdenes, el 21 de noviembre de 2005, como empleada administrativa. Afirmó que nunca realizó tareas pesadas, ni mucho menos las que describe. En marzo de 2009, se le mencionó a la actora que en breve podría comenzar con sus trámites jubilatorios, y ella contestó que estaba reuniendo la documentación requerida.

A su vez, la trabajadora le comentó que estaba tejiendo ropa a su bisnieto, pero que la actividad hacía que le doliera el hombro, por una condición que arrastraba hacía mucho tiempo.

El día del supuesto accidente, refierió que la actora pasó por el negocio con su hija, y le comentó que había visitado a un “huesero”, y que el mismo le había indicado que no fuera a trabajar a la tarde. Ella le contestó que tratara de hacerse ver con un médico, pero la trabajadora le pidió que le completara la orden para hacerse atender por la ART. No denunció ningún accidente porque no había existido ninguno.

Sostuvo que, a partir de ese momento, la actora nunca volvió a trabajar.

El primer certificado que identificó fue del 9 de septiembre de 2009, en el cual no se hacía referencia a traumatismo ni accidente. Explicó también otras irregularidades en cuanto a los certificados médicos adjuntados.

Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20337444#184374533#20170731093139985 Poder Judicial de la Nación A su vez, mencionó que el día 3 de diciembre de 2009 tomó

conocimiento que el 29 de octubre la actora había recibido el beneficio jubilatorio, por ello remitió la misiva mencionada.

Por todos estos motivos, se opuso a los rubros requeridos, contestó los planteos de inconstitucionalidad y objetó la liquidación practicada.

A fs. 93, se tuvo a la actora por desistida de la demanda contra R.V..

Entonces, a fs. 308 y siguientes, obra la sentencia de la juez de anterior grado.

En primer lugar, observó si se hallaban reunidos los requisitos del art.

1113 CC, supeditados a su vez a la acreditación del daño. Tras analizar la pericia médica, observó que la misma no detectaba grado de incapacidad alguno, no siendo acreedora la actora de incapacidad resarcible, por tratarse de una enfermedad degenerativa crónica, progresiva y severa.

Al respecto, consideró que el dictamen se encontraba basado en estudios idóneos y complementarios, por lo que resolvió otorgarle plena fuerza convictiva. Las objeciones de la parte actora constituirían meras discrepancias, que en modo alguno invalidan lo dictaminado. A ello, agregó que la actora contaba con casi 78 años de edad, lo que “por sí sola sella la cuestión en sentido adverso a las pretensiones de la actora”, y que la relación de causalidad no se encontraba probada.

En relación con los testimonios producidos, consideró que no eran suficientes para dar asiento a la postura de la actora. En lo que hace a la prueba informativa, observó que el CENTRO INTEGRAL FITZ ROY detectó

tendinitis manguito rotador

; el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS A.L. informó que había sido atendida, pero no por estas dolencias, y el CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES no registró atención alguna.

Por ello, concluyó que los elementos analizados le impedían atribuir responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1113 Código Civil, en cuanto la patología encontrada no había sido considerada laboral, y ni siquiera se había aportado un elemento indiciario que pudiera sugerir que había existido el accidente denunciado, o que “pudiese provocar la afección que presenta y que la misma revista carácter de enfermedad laboral. Máxime, reitero, teniendo en cuenta la edad de la Sra. B. al 4/09/09 (78 años) y que se trata de una dolencia artrósica degenerativa”.

En virtud de estas reflexiones, consideró que devenía inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557, así como la responsabilidad de la codemandada. Las costas fueron establecidas por su orden.

En relación con el despido, consideró que no se encontraba Fecha de firma: 31/07/2017controvertido que el vínculo había sido extinguido en los términos del art. 252 A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20337444#184374533#20170731093139985 Poder Judicial de la Nación LCT, el día 7 de diciembre de 2009. Con respecto a la incorrecta registración, entendió que la accionante no había probado prestar servicios conforme la jornada laboral que había denunciado. Ninguno de los testigos había logrado especificar el horario, la frecuencia de su extensión, ni las veces que la habían visto laborar la cantidad de horas que ella denunció, aludiendo al horario de manera imprecisa. A mayor abundamiento, aseveró que parte de la información brindada por los testigos, provenía de dichos de la actora.

Recordó que la prueba necesaria para considerar probada la existencia de horas extras, debía ser fehaciente, categórica y cabal. Si bien la empleadora no había exhibido los libros y planillas horarias a la contadora, dicha circunstancia no resultaba por sí sola suficiente para aplicar la presunción emergente del art. 55 LCT. Por ello, rechazó también las multas derivadas de los artículos 10, ley 24.013, y 80 LCT.

En cambio, hizo lugar al reclamo por los salarios impagos de noviembre y días proporcionales de diciembre 09, con más diferencias correspondientes al mes de octubre de 2009. Ello, por cuanto la empleadora no había adjuntado documental alguna que demostrara el pago del mismo.

El haber, conforme la pericial contable, no impugnada por...

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