Sentencia nº 38095 de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Marzo de 2011, expediente 12.453/2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

Expediente n° 12.453/2004

SENTENCIA N°: 38095 JUZGADO N° 75

AUTOS: “B.V.G.E. c. COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO

SURIKATA LTDA. Y OTROS s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Bs As, a los 15 días del mes de MARZO del año 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la CNAT, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, procedieron a emitir sus votos en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Apela el síndico de la quiebra de la parte actora, la sentencia de grado desestimó algunos rubros insertos en la demanda.

  2. El primero de ellos, se relaciona con las multas previstas en los artículos y 15 de la Ley 24.013.

    Al respecto cabe señalar, que el agravio que reclama la procedencia de estas sanciones, se encuentra desierto en los términos del art. 116

    L.O.

    Ello así toda vez que el decisorio de grado funda concreta y expresamente, la desestimación de aquéllas, en el incumplimiento del requisito previsto en el inc. b) del art. 11 de la Ley 25345.

    Frente a ello, el apelante limita su disconformidad a recordar las intimaciones efectuadas a sus empleadores, sin hacerse cargo de los argumentos –acertados o no- en que el Señor Juez “a quo” fundó la improcedencia de tales multas.

    Se advierte entonces, que el fundamento del rechazo llega a esta instancia carente de toda crítica concreta y razonada, lo que determina la deserción del agravio.

  3. La desestimación de la multa ordenada en el art. 80 L.C.T., obedece al incumplimiento de las exigencias previstas en su último párrafo. La propia parte actora admite que no remitió, en el plazo legal de 30 días posteriores a la extinción del vínculo, la intimación que habilita la procedencia de la multa. Las razones, que invoca como excusa de esa ausencia, que guardan relación con la negativa de la relación laboral, que habría tornado abstracta la petición de su parte, no se encuentran previstas en la norma, como eximentes del reclamo documentado.

  4. También corresponde confirmar lo decidido en torno al rubro “vacaciones no gozadas correspondientes al año 2002”.

    El artículo 162 L.C.T., dispone con precisión y certeza la prohibición del pago de las vacaciones que no han sido gozadas, y frente a ello,

    ninguna argumentación eficaz, se ha esbozado.

    De ello se deduce, que sólo corresponde atenerse a la norma y mantener la decisión de grado sobre este aspecto del recurso.

    Por último, y a fin de evitar confusiones, conviene recordar que el pago de las vacaciones correspondientes al período 2003, que ha sido diferido a condena, responde a la excepción prevista expresamente en el art. 156 L.C.T.

  5. Finalmente, tampoco prosperará el agravio que persigue se difiera a condena, el valor reclamado en concepto de comisiones.

    El Señor Juez de grado, ha indicado con claridad que la desestimación se deriva de la insuficiencia argumental, que sobre este tema exhibe la demanda, así como de la insuficiencia probatoria que exhibe el proceso.

    La lectura del contenido de los contratos citados por el apelante, confirma los fundamentos de la desestimación. No hay en ellos cita de condiciones sobre el pago de las comisiones en cuestión, ni valores sobre los que estas deberían aplicarse.

    Igual insolvencia evidencian los testimonios citados en el escrito en tratamiento. Las declaraciones brindadas omiten toda referencia a los montos de las operaciones comerciales y a la forma de percepción de las comisiones.

    En definitiva, los términos del cuestionamiento, no exceden de una mera manifestación de disconformidad con lo decidido, carente de una crítica adecuada y sólida, que permita acceder a la pretensión presentada.

  6. En base a lo expuesto propongo, se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; sin costas de Alzada, en atención a la inexistencia de réplica..

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

    Debo recordar que el art. 45 de la ley 25.345 agregó como ùltimo párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: “...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último...”. A su vez el Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR