Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Diciembre de 2010, expediente 12.573

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010

Causa Nro. 12.573 -Sala III-

Cámara Nacional de Casación Penal “DEL BIANCO, C.N. s/recurso de casación”

-2010- Año del B.R. Nro.: 1672/10

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctoras A.E.L. y L.E.C., y doctor W.G.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n/ 12.573 caratulada “DEL BIANCO, C.N. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. fiscal ante esta Cámara, Dr. J.M.R.V., y del Dr.

A.T.F., por la asistencia técnica de C.N.D.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos,

resultó que debía observarse el orden siguiente: L., M. y C..

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal n / 9 de esta ciudad, resolvió “

I.-

CONDENAR a C.N.D.B....a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por acceso carnal, abuso sexual agravado por acceso carnal en concurso ideal con robo, abuso sexual y robo, todos en concurso real entre sí (arts. 12, 29 inc. 3/, 40, 41, 45, 54, 55, 119, primer y tercer párrafo , y 164,

del Código Procesal Penal de la Nación).” -fs. 733/755 vta.-.

Contra este decisorio, el Dr. F. interpuso recurso de casación -fs. 758/762-, el que fue concedido por dicho tribunal a fs. 763/764 vta., y mantenido a fs. 771.

SEGUNDO

El impugnante, afirma que el tribunal aplicó erróneamente las disposiciones de los artículos 40 y 41 del código sustantivo, y en consecuencia la sanción impuesta a su asistido es arbitraria.

Al respecto, argumenta que en la sentencia cuestionada se “ha considerado como pauta aumentativa de la pena impuesta la pluralidad de delitos y de víctimas.”, y que “no puede ello -sin otra fundamentación- sustentar una agravación desde que tales motivos han desencadenado en un concurso real de delitos, y como tal constituye un doble agravamiento o doble imposición de las mismas circunstancias, en otras palabras, la agravación es irrazonable frente a los hechos en concurso material atribuidos desde que determinaron la aplicación de la pena en concreto.”.

Agrega que “V.E. ha potenciado la pena por la circunstancia de haber eyaculado en el cuerpo de la víctima, ello debido al compromiso físico ocasionado como así también por su valor simbólico.”, y que “el acceso carnal o penetración con el miembro viril masculino es propio del tipo penal y se encuentra reprochado en la escala legal, sin perjuicio de ello, la falta de uso de preservativo está contemplada en nuestro ordenamiento penal que reprocha expresamente esta omisión como un tipo agravado cuando el autor conozca su condición de portador de una enfermedad de transmisión sexual (art. 119 inc.

C del C.P.), circunstancia que no se presenta en el sub lite.”.

Asimismo, asevera que “otorgar “valor simbólico” a las conse-

cuencias de una conducta disvaliosa, sin más, es una afirmación dogmática carente de sustento lógico y jurídico.”, y que “los valores simbólicos son variables según la época, la condición social de la víctima, los valores morales de la misma, etc. Nuevamente...se incurre en doble valoración de la misma circunstancia.”.

Añade que los magistrados también evaluaron como parámetros 2

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-2010- Año del B. agravantes de la sanción, que “los hechos identificados en la sentencia como B

y C se hayan sucedido en horas nocturnas uno y en horas tempranas el otro en lugares de poco movimiento.”, aspectos éstos que a su ver, no tienen “sustento fáctico ni jurídico, si se tiene en cuenta que tales sitios se encuentran ubicados en plena capital federal, que es una zona densamente poblada y que es cercana a dos importantes avenidas como lo son la Av. E.C. y Av. G.P....ello es demostrativo de que las circunstancias de tiempo, lugar y modo no han implicado mayor seguridad al delincuente en su cometido ni mayor indefensión en las víctimas.”.

Por último, asegura que el tribunal no tuvo en consideración el informe de fs. 348, que “evidencia una mayor dificultad [respecto del sindicado D.B.] para motivarse éticamente.”, ni “la confesión lisa, llana y since-

ra...” por parte del nombrado, que “ha disminuido los efectos del delito al evitar la renovada mortificación a las damnificadas que no han tenido que declarar públicamente sobre los hechos...”.

En virtud de lo expuesto, solicita que se case la decisión cuestiona-

da y que se resuelva conforme a derecho. F. expresa reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Durante el término de oficina, se presenta el Dr. R.V., a los fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, quien sostiene -en esencia- que los Sres. jueces determinaron correctamente la sanción, de acuerdo a las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, atendiendo a la pluralidad de infracciones constatadas en la causa, sin que -desde su óptica- se verifique la existencia de los vicios alegados por la defensa.

    En consecuencia, postula el rechazo del recurso incoado por el Dr.

    Fornaro (fs. 775/777).

  2. Superada la etapa prevista en el art. 468 del código de forma (22

    de septiembre de 2010), conforme constancia de fs. 783, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

CUARTO

Adelanto que las críticas incorporadas por la defensa, deberían tener favorable acogida parcial, por los motivos y con los alcances que seguidamente se expondrán.

  1. En primer lugar, y para una más adecuada comprensión del caso en estudio, compete recordar cuáles fueron los hechos que el tribunal tuvo por probados en la sentencia examinada.

    En tal cometido, se destaca que los Sres. jueces precisaron que “el día 6 de agosto de 2008, aproximadamente a las 22.30, C.N.D.B. comenzó a seguir a D.L.S. cuando ésta se dirigía a su domicilio caminando por la calle M.. Es así que al llegar a la calle Z.,

    la sorprendió tomándola del brazo y empujándola hacia la entrada de un garage, al tiempo que le decía “vení un minutito para acá”. Seguidamente comenzó a efectuarle tocamientos en partes íntimas de su cuerpo, por encima de sus ropas y mientras la sujetaba de éstas.

    La mujer forcejeó hasta liberarse y corrió en dirección a la calle S.G.G. de Z., perseguida por el imputado que, súbitamen-

    te detuvo su marcha y se retiró en dirección contraria .” -fs. 739-.

    Asimismo, puntualizaron que “el 29 de agosto de 2008, poco después de las 23, C.N.D.B. interceptó a C.A.A. cuando ésta caminaba por la calle O. en dirección a Schmidl y,

    simulando tener un arma de fuego, le exigió sus efectos personales. Cuando la mujer le indicó que sólo tenía monedas y un celular, el imputado rechazó los efectos diciendo “vení que vas a hacer lo que yo te digo porque acá mando yo”

    Causa Nro. 12.573 -Sala III-

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    -2010- Año del B. (sic).

    En estas condiciones obligó a la mujer a continuar la marcha por O. cruzando S. hasta el 1629 de dicha calle frente al cual se hallaba estacionada una camioneta. Allí le exigió que se baje sus pantalones,

    la colocó de espaldas y, sujetándola del cuello le efectuó tocamientos en los pechos para luego penetrarla con su miembro masculino tanto vaginal como analmente, hasta eyacular en esta posición en el interior del cuerpo de la mujer.

    Finalizado el acto, el imputado le indicó que se suba los pantalones y la llevó hasta la intersección de las calles O. y Schmild, donde él se dio a la fuga.” -fs. 742/742 vta.-.

    También marcaron que “el día 30 de agosto de 2008, cerca de las 8, C.N.D.B. siguió a D.S.F., cuando ésta caminaba por la calle F.T. en dirección a la Avenida E.

    Castro. Al llegar cerca de la esquina con la calle P., interceptó a la mujer y afirmando tener un arma consigo, le exigió la entrega de dinero y el teléfono celular. Acto seguido la conminó a continuar la marcha hasta la entrada de un garage, donde le exigió que se bajara los pantalones, haciendo él lo mismo y,

    tras intentar que la víctima lo tocara en la zona genital, la penetró por vía vaginal con su miembro, eyaculando en el interior del cuerpo de la mujer,

    después de lo cual se dio a la fuga.” -fs. 747 vta.-.

    Finalmente, indicaron que “el día 3 de septiembre de 2008 a las 10,

    C.N.D.B. interceptó a V.A.B., en la intersección de la calle A. y la calle Ercilla y, efectuando ademanes de tener consigo un arma de fuego, le exigió la entrega de dinero, diciéndole “dame la plata o te quemo”. De este modo, se hizo entregar la suma de ciento diecisiete pesos para, luego de lo cual le ordenó a la mujer, alejarse del lugar por el mismo camino por el que ésta había llegado, en tanto él emprendió la 5

    fuga por la calle Ercilla.” -fs. 750 vta.-.

  2. Luego de memorados los sucesos juzgados, y ya adentrándonos en el tratamiento de las objeciones formuladas por la defensa, se debe determinar si la sanción impuesta al procesado D.B., se encuentra correctamente fundamentada -conforme los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal-, o si como lo alega el recurrente, la sentencia en lo que atañe a dicho extremo, incumple lo dispuesto en los arts. 123 y 404 inc. 2/ del código de forma.

    Se recuerda, que no basta para tener por debidamente individualiza-

    da la pena, una referencia genérica a las pautas que marcan los artículos citados del ordenamiento sustantivo, sino que deben explicitarse cada uno de los parámetros allí precisados y su incidencia respectiva en la sanción finalmente impuesta.

    En relación a la necesidad de adecuada fundamentación que debe contener el fallo -respecto de la determinación de la pena- según los principios constitucionales que rigen la materia, y los preceptos...

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