BIANCO CLAUDIO MARCELO c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/DESPIDO

Fecha17 Octubre 2017
Número de registro191135092
Número de expedienteCNT 035832/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 35832/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80784 AUTOS: “BIANCO CLAUDIO MARCELO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 280/288, que admitió parcialmente a la acción, se alza la demandada Banco Hipotecario S.A. conforme el memorial de fs.

298/353 vta. y la parte actora a fs. 291/295, que recibieran réplica de la contraria a fs.

355/359 y 360/367 vta.

II - El juez de la instancia inferior admitió parcialmente las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de diferencias salariales e indemnizatorias derivadas del despido sin causa del actor y multa prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 y horas extras.

Esta decisión suscitó la crítica de la accionada Banco Hipotecario S.A., conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde cuestiona la admisión del reclamo del Bonus anual correspondiente al período 2012.

Al respecto cabe señalar que no se encuentra discutido en autos que la accionada acostumbraba a abonar anualmente al actor una suma en concepto de “Bonus”

condicionado a su rendimiento. Asimismo, está demostrado que el banco demandado abonó el rubro cuestionado hasta el 2011.

En ese contexto, el juez de grado consideró se imponía a la empleadora acreditar que el demandante no había alcanzado los objetivos requeridos durante 2012, que dicha gratificación anual guardaba similitud con la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario y que ambos conceptos eran de indudable naturaleza salarial.

La apelante critica que se hubiera valorado errónea y arbitrariamente la prueba rendida en autos. Señala que se manifestó de manera precisa cuáles eran los requisitos para poder ser acreedor al premio, y que era necesario que el empleado evaluado hubiere alcanzado los objetivos y formara parte de la compañía al cierre del ejercicio.

Expresa que, de esa manera, la decisión de grado resulta manifiestamente arbitraria en este aspecto.

Sin embargo, coincido en lo sustancial con la solución adoptada por el juez que me precede, sin que a mi entender el recurso de la demandada logre rebatirla.

Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20126902#191135092#20171017093628277 En efecto, considero que las argumentaciones de la apelación resultan insuficientes, a mi juicio, para modificar lo resuelto pues no se hace cargo de los fundamentos centrales de la sentencia cuestionada.

Por dichos motivos, entiendo que carecen de relevancia jurídica a los fines pretendidos por la accionada porque no encuentro un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido el judicante, pues expresa una disconformidad con el decisorio, y la sola mención que, a su criterio, el actor no resulta acreedor del Bonus 2012 porque fue desvinculado de la institución bancaria con anterioridad a ser evaluado y que era un beneficio de pago espontáneo, no alcanzan a constituir una crítica razonada a los fines de la norma procesal citada ante los concretos argumentos que se explicaron en el fallo cuestionado.

Propicio, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de grado en este aspecto.

III - El segundo agravio de la demandada está dirigido a cuestionar la procedencia del pago de horas extras.

Afirma al respecto que se ha efectuado una interpretación equivocada de la prueba testimonial y que no fueron ponderadas las impugnaciones realizadas al efecto.

Señala que las declaraciones testimoniales no fueron coincidentes ni concluyentes porque resultaron ser confusas y contradictorias, pretendiendo beneficiar al actor pero sin aportar datos conducentes porque los testigos H.O. y R. no compartieron el lugar de trabajo con el actor.

En el decisorio de grado se tuvo en consideración que las declaraciones testimoniales analizadas formaron la convicción del juez respecto a la extensión de la jornada de trabajo del actor y el desempeño de horas suplementarias.

En dichos términos, y luego de un nuevo análisis de los testimonios cuestionados, he de coincidir con el criterio del magistrado que me precede, toda vez que las declaraciones impugnadas fueron coincidentes y concordantes en afirmar que el accionante laboraba de lunes a viernes en el horario de 9 a 18.

Los testigos R., L.C. y B. dieron cuenta del horario de trabajo que cumplía el Sr. B. en el Banco Hipotecario.

De esa manera corresponde, entonces, reconocer plena eficacia convictiva a la prueba testimonial rendida porque los testigos dieron suficiente razón de sus dichos, resultaron concordantes entre sí y tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, habiendo sido personas que se desempeñaron junto al demandante en el mismo ámbito de trabajo (conf. arts. 386 del C.P.C.C.N., 90 y 155 de la L.O.).

En tales términos, encuentro que la apelante únicamente se limita a disentir de la valoración realizada por el magistrado de la instancia anterior en este aspecto, pero sin Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20126902#191135092#20171017093628277 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V hacerse cargo de sus conclusiones acerca de la fuerza probatoria de los testimonios reseñados (conf. arts. cit.), por lo que propiciaré, en consecuencia, desestimar el recurso.

En virtud de ello, propongo desestimar los...

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