Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Octubre de 2019, expediente CCF 008011/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 8011/2017/CA1 “B.M.A.A c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/amparo de salud”. Juzgado 6.

Secretaría 12.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.

VISTO: los recursos de apelación interpuestos y fundados por ambas partes a fs. 134/137 vta. y fs. 139/141 vta., contra la sentencia definitiva de fs. 132/133 vta., cuyo traslados fueron contestados a fs. 144/146 vta. y fs. 148/150vta. respectivamente, el recurso de apelación de honorarios interpuesto a fs. 134/137 vta. y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 156/157, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió la acción de amparo y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a otorgar al Sr. B.M.M.A. la cobertura total de las prestaciones de asistencia para la vivienda, la que deberá ajustarse conforme las constancias de facturación del hotel en el que se encuentra el actor y la de alimentación, de acuerdo a lo prescripto por el profesional nutricionista tratante. Impuso las costas a la vencida.

    Contra esa resolución se agravia el INSSJP por considerarla arbitraria y carente de fundamentos. Al respecto, señala que el a quo ha decidido la cuestión en escasos renglones (conf. Surgiría de fs. 133, punto e), segundo párrafo) sin citar siquiera la normativa aplicable al caso. Efectúa también críticas generales respecto de la admisión del amparo y alega que no existió conducta arbitraria de su parte. Asimismo, se queja por la imposición de las costas del proceso.

    También lo hace la actora, quien se queja por considerar que la sentencia no garantiza acabadamente la vivienda digna por él solicitada en el inicio, toda vez que con el subsidio que recibe no le alcanza para alquilar una habitación con baño privado, que es lo que requiere en virtud de la patología que padece.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #30666359#245649223#20191011133937320

  2. Cabe destacar que para decidir, el magistrado de la anterior instancia se centró en dos cuestiones, a saber: a) que se encuentra fuera de discusión que el actor es afiliado a la demandada, que posee un certificado de discapacidad con diagnóstico de ceguera en ambos ojos por retinopatía diabética y que padece un cuadro de diabetes tipo II -insulinodependiente-, hipertensión arterial y obesidad, y b) que la demandada no ha cuestionado el derecho del actor a recibir la cobertura reclamada, en virtud de que procedió a otorgarle diferentes aumentos en los montos de los subsidios, por vía de excepción y con limitaciones temporales (ver fs. 133 puntos (d) y (e)).

    En primer término, corresponde señalar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica - ratificado por ley 23.054/84; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ratificado y aprobado por ley 23.313; Ekmekdjian, M.A. “El Derechos a la Dignidad en el Pacto de San José de Costa Rica” y demás trabajos allí citados en “Temas Constitucionales”, pág. 71 y sgtes. Ed. La Ley, Buenos Aires 1987), y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos (conf. B.C., G.J. “Estudios Nacionales...

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