Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 1994, expediente Ac 50546

PresidenteSan Martín-Pisano-Mercader-Negri-Laborde-Rodríguez Villar-Salas
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., P., M., N., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.546, “B. de O., B. y otros contra M., H.U. y otros. Desalojo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia recurrida que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados y, en consecuencia, rechazado la demanda interpuesta por desalojo.

Se interpuso, por los accionantes, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

A mi juicio asiste razón a los recurrentes.

  1. El tribunal de apelación confirmó la decisión de primera instancia que, haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación activa, desestimara la acción de desalojo intentada por entender que cualquiera fuera la antigüedad a que se remonte la posesión de los actores y de sus antecesores y al margen del vínculo jurídico que pudiera ligar a aquellos y éstos, “no se evidencia continuidad en su manutención de la posesión previo a demandar el desalojo...”.

    Si bien el art. 2445 del Código Civil consagra la fuerza de la sola voluntad de conservar la posesión aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro –dice la Cámara–, eseanimus–suponiendo su existencia– no es suficiente en todos los casos de pérdida delcorpus(arts. 2452 y sigts., Cód. cit.) y, entre otros, en el de desposesión por el hecho de un tercero (art. 2455, Cód. C..), sin que en realidad importe el estado de ánimo del despojante en el momento de tomar la cosa, siendo lo decisivo su conducta objetiva frente al despojado y el efecto real que dicha conducta produce (fs. 71 vta.).

  2. Se agravian los recurrentes por considerar erróneamente aplicado el art. 2455 del Código Civil y violados los arts. 2456 y 2468 del mismo Código así como los arts. 384, 374, 415 y 484 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aducen que en ningún momento, ya sea en estos autos o en las denuncias que por usurpación se efectuaran, se ha denunciado que la intrusión se hubiese efectuado con violencia y que al no mediar expulsión violenta, ni violencia posterior al negar...

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