Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Septiembre de 2018, expediente CNT 074463/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 74463/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52917 CAUSA Nº: 74.463/2.014 - SALA VII – JUZGADO Nº: 41 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de setiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “B., N.M. C/ Provincia A.R.T.S.A. y otro S/ Accidente-Ley Especial”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La aseguradora es quien apela la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pago de la prestación del art. 14 inc. 2 a) L.R.T. en tanto se agravia por la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  2. En grado el Sr. Juez “a-quo” dispuso que “…la norma que voy a aplicar, el art. 276 L.C.T. establece que debo proceder a cuantificar el valor utilizando un mecanismo que al menos tenga “…en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal…”; por tal motivo, considero como más representativo de esa variación al índice que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (para mí, Capital Federal), conocido como IPCBA, que tanta difusión ha tenido en estos últimos años y se publica sin solución de continuidad desde julio de 2.012 (…)”

    (…) Siguiendo la lógica del CC y CN entonces, como el art. 276, LCT redivivo es el mejor método para cuantificar la obligación de valor incumplida (art. 772, CC y CN), entre otras cosas porque lo pensó el Legislador de 1974 y como lo consagra el art. 2º, CC y CN ésa es la finalidad de la ley (mantener tangible el crédito laboral), una vez producida la cuantificación, es decir actualizado el crédito por el IPCBA desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago, es menester aplicar el resto de las disposiciones del parágrafo 6º- Obligaciones de dar dinero- y, en su consecuencia referirnos a los intereses moratorios. Sin “escorias inflacionarias”, tomaré el mismo criterio que el Superior cuanto estimó que la “convertibilidad” había eliminado la inflación y, por tanto, consagraré un interés moratorio (arts. 137 y 149 LCT) “puro” del 12%

    anual, que aplicará sobre la suma corregida por la indexación y por igual período (desde que es debida -21-2-2015- y hasta su efectivo pago)

    (ver fs.

    384 vta. y sgtes.).

    Frente a ello la recurrente aduce que la existencia de una sentencia condenatoria no es suficiente para ordenar la capitalización, pues el deudor debe haber estado en condiciones de realizar el efectivo pago.

    Agrega que, mediante este fallo, se viola el principio de congruencia y de defensa en juicio del art. 18 CN, receptado por nuestro art. 14 Fecha de firma: 24/09/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24491318#215491183#20180924115058475 CAUSA Nº 74463/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII bis CN ya que declara la...

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