Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente L. 119812

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L.,N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.812, "B.L.A.H. contra S.. Ind. de Remiseros. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción declarativa de certeza instaurada, imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 236/243 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 250/262), concedido por el citado tribunal a fs. 269 y vta.

Dictada a fs.278 la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal interviniente desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada y admitió la acción declarativa de certeza deducida por el señor A.H.B.L. contra el Sindicato Independiente de Remiseros, determinando que este último carece de legitimación para reclamarle al accionante el pago de los conceptos emergentes de los arts. 21 y 22 del Convenio Colectivo de Trabajo 338/01 (v. fs. 236/243 vta.).

    Para así resolver, sostuvo que no se advertía que el accionante careciera de la acción deducida "...para repeler un eventual reclamo económico de parte de la contraria en base a un título que considera inhábil, cuestionando precisamente la ineptitud de la causa que sirve de fuente al reclamo..." al estimar que las previsiones del referido convenio colectivo no le son oponibles, más aún, teniendo en cuenta que la propia demandada invocó en su responde la pretensión de solicitarle por vía ejecutiva las contribuciones económicas pactadas en los arts. 21 y 22 de la aludida convención.

    A mayor abundamiento, recordó que la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza no persigue propiamente la constitución de derechos o la condena del demandado, sino el esclarecimiento de una determinada situación jurídica que luce incierta, de allí que la existencia de una duda sobre alguno de los extremos de la acción (art. 322, CPCC) se presenta como un requisito indispensable para su procedencia.

    Consideró así que se hallaban configurados los recaudos de admisibilidad de la acción, en tanto se verificaba el estado de incertidumbre sobre la existencia o alcance de una relación jurídica, la certeza de un perjuicio o lesión actual y la indisponibilidad de otro medio idóneo para hacerlo cesar inmediatamente.

    A continuación, y luego de afirmar que no se avizoraba que la cuestión a resolver guardara relación con las comprendidas en los arts. 59 a 63 de la ley 23.551 y que por esa razón devenía inoficioso abordar el tema referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa, analizó la naturaleza jurídica de las cláusulas contenidas en los referidos preceptos del Convenio Colectivo de Trabajo 338/01. Con relación al citado art. 21, concluyó que se trata de una de las denominadas "cláusulas obligacionales" y, entendió que, desde el punto de vista económico, deben contribuir a su conformación los trabajadores afiliados y los empleadores.

    En lo vinculado al mentado art. 22, determinó que se trata de una cláusula "atípica" pues dijo que "...establece una suerte de...

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