Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Octubre de 2022, expediente CSS 011105/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº11105/2022 Sentencia Interlocutoria AUTOS: BIANCHI, A.C. c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO s/LEY 24557

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones llegan a esta Sala en virtud de la declaración de incompetencia decretada por el Tribunal del Trabajo N° 3 obrante a fs. 129.

Para así decidir, entendió que no resulta ser órgano de Alzada para resolver el recurso bajo el imperio del régimen normativo que precediera a la Ley 27348, por lo que procedió a devolver los actuados a la instancia administrativa de origen a fin de que imprima a los remedios impugnatorios el trámite y procedimiento recursivo ajustado a aquel marco regulatorio (Ley 24557).

Ahora bien, con relación a la aptitud jurisdiccional de esta Alzada, se comparten las conclusiones a las que arriba el Sr. Fiscal General en el dictamen de fecha 27

de junio de 2022, razón por la cual corresponde establecer que resulta competente la Excma.

Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer lo pretendido por la parte actora.

A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró

que, en este tipo de casos - en los cuales el proceso administrativo se haya iniciado con anterioridad al 1 de marzo de 2017, tal como en el presente- se debía aplicar la regla prevista en la redacción original del artículo 40 de la LRT, atribuyendo la competencia para entender en las actuaciones a esta Alzada (ver, entre otros, la causa CSS 83050/2017/CS1 “P.S.J. c/ Provincia AR.T. y otros/ recurso decisión comisión médica Central”,

fallada de acuerdo a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, en fecha 3 de febrero de 2020).

En virtud de lo precedentemente expuesto y por razones de economía procesal,

atento a que la titular tiene su domicilio real en la calle Francia 3733 de la ciudad de Mar del Plata, pcia. de Buenos Aires, como medida para mejor proveer (art. 36 CPCCN), remítanse las actuaciones a la Cámara Federal con jurisdicción en el Juzgado Federal del domicilio de la actora a fin de que determine, en caso de corresponder, previa revisación de quien demanda,

si presenta alguna incapacidad y, en su caso, el porcentaje de la misma, que se corresponda con la contingencia denunciada en el inicio del trámite; todo ello, en los términos de la Ley 24.557, sus decretos reglamentarios y su modificatoria.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo...

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