Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Abril de 2009, expediente 13.721

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 355/09 Rosario, 08 de abril de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, -

integrada- el expediente n° 13721 “BIANCHI, C.A. c/

P.E.N. y/u Otro s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, (n° 83215 del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Mediante sentencia n° 210 de fecha 7 de diciembre de 2006 el a quo resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional y rechazar la demanda mere declarativa iniciada por C.A.B. contra el Estado Nacional y Siembra Seguro S.A.

Impuso las costas por su orden.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el Estado Nacional, por la actora (fs. 268 y 278), expresando agravios a fs. 271/274 y 289/298 y vta. Concedidos los recursos USO OFICIAL

se elevaron los autos a la alzada y habiéndose sustanciado los mismos, queda la causa en estado de resolver (fs. 323).

La Dra. L.A. dijo:

  1. ) El señor C.A.B., por sí

    y en representación de sus hijos menores de edad F.B. y F.B. promovió acción contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y contra Siembra Seguros de Vida S.A

    en razón de ser beneficiarios del seguro de vida colectivo Póliza Nro, Map 3 -8/30884, certificado N.. 8/032800,

    suscripta por su esposa y madre de los accionantes -señora G.B.D.A.-, quien sufrió un accidente del que resultara su fallecimiento.

    Siembra Seguros de Vida S.A. concreta la cobertura en la suma de ciento diez mil pesos ($110.000),

    mediante cheque N.. 09983659 del Citibank, incumpliendo de ese modo –afirma la actora- las modalidades de contratación.

    Destaca que recibió el monto señalado a cuenta de mayor cantidad y la que en definitiva corresponda. Solicita la inconstitucionalidad de la normas que modifican las condiciones de los contratos celebrados entre particulares y establecen la pesificación obligatoria, ley 25.561; Decretos 320/02 y 214/02.

    F. consideraciones acerca de la vía elegida, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y enumera las violaciones sufridas a principios, derechos esenciales y garantías constitucionales.

  2. ) El Estado Nacional se agravia respecto de la imposición de costas, las que fueron dispuestas por el a quo en el orden causado. La actora por el rechazo de la demanda y por la admisión de la falta de legitimación pasiva –que opusiera el Estado Nacional-, conforme los argumentos que expone a fs. 290/298.

  3. ) Primera cuestión. En cuanto a la falta de legitimación del Estado Nacional cabe señalar que fue el órgano emisor de las normas cuestionadas, determinando el cambio de la política nacional, monetaria y cambiaria. El reclamo en sí mismo, apunta a la ilegitimidad del plexo normativo que pesificó la prestación en dólares del seguro de vida a que tienen derecho los beneficiarios de la señora D

    ‘Amico -de acuerdo a las cláusulas que regían el contrato celebrado. Por lo tanto, la acción dirigida en su contra aparece correcta, y en consecuencia, el agravio de la actora en relación a esta cuestión, habrá de ser receptado. En consecuencia, corresponde revocar el punto I) de la resolución atacada.

  4. ) Segunda cuestión: Se trata ahora de resolver acerca de si las normas que regulan la conversión a pesos de las obligaciones dinerarias derivadas de contratos celebrados en dólares estadounidenses exigibles a la fecha en que se sancionaron las leyes 25.561, decreto 214/02 y 320/02

    resultan inconstitucionales, para el caso de que se trata.

    Nuestro máximo tribunal ha aceptado la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561, según surge de numerosos fallos (329:5913; 330:855; 330:5345). En el precedente “M., J.A. c/PEN –decreto 1570/01 y otro s/amparo ley 16986” de fecha 27/12/2006, declaró la constitucionalidad de la normativa de emergencia entre los depositantes y las entidades bancarias.

    De modo entonces que, en primer lugar,

    corresponde calificar con precisión la relación jurídica habida entre las partes y la normativa –tildada de inconstitucional-

    involucrada.

  5. ) El actor, en su carácter de derechohabiente, peticionó el pago en dólares del seguro de Poder Judicial de la Nación vida suscripto por su esposa fallecida. Por su parte, la aseguradora dió el pago de pesos ciento diez mil ($110.000),

    según la aplicación de la normativa de emergencia económica (ley 25.561, decretos 1570/01, 214/02 y normas complementarias), afirmando que no se está ante un caso en el cual un ahorrista reclama a un Banco la restitución del dinero depositado, sino ante una situación opuesta, ya que en la especie, su mandante se ve perjudicada por los alcances de los decretos tachados de inconstitucionalidad en mayor medida que el propio accionante por los argumentos que expone a fs.

    309/318 y vta.

    Conforme lo dicho, se trata de una obligación ajena al sistema financiero existente al momento en que fue sancionada la ley 25.561, por lo que aparecería alcanzada por las previsiones de su artículo 11 -y su actual USO OFICIAL

    25.820-.

    La aludida ley, en su art. 11, al referirse a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero, no hace ningún distingo ni reparo que excepcione algún tipo o categoría contractual específico. Por lo tanto, una interpretación contraria importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes. Cabe asimismo aclarar que aquí no se trata de una relación jurídica en el marco del sistema previsional (ley 24.241) supuesto en que nuestro más Alto Tribunal diferenció en atención a sus particulares características en el precedente “B., Estela Sara c/ PEN

    ley 25561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo” de fecha 16/09/2008. Asimismo lo hizo en el reciente fallo dictado en la causa “A., R. c/ Siembra de Seguros de Retiro S.A. s/

    Ordinario” el 03/03/09.

    En efecto, existe una evidente diferencia en lo que es dable llamar seguros sociales y los privados, en relación a sus características específicas, las que han sido evaluadas por la doctrina y jurisprudencia de manera dispar.

    Sin embargo en la actualidad, se perfilan ciertos elementos distintivos (según M. citado en “Seguros

    1. Revista de Derecho Privado y Comunitario” Ed. R.C.. E..

      1999) dados por: en primer lugar “.... las fuentes que les dan origen. Destaca que el seguro privado proviene siempre de la voluntad de las partes expresada en el negocio bilateral:

      contrato. En el seguro social la voluntad individual es reemplazada por la voluntad de la ley la que determina las prestaciones debidas, fija las contribuciones o primas y regula en su totalidad el funcionamiento…” Es así que “una nace ex lege y otra ex contractus…”. Se agregan también otras notas distintivas por ejemplo el automatismo de la relación y de la prestación, la falta de equivalencia matemática individual con relación al riesgo entre la prima que se paga y la prestación del asegurador, separación entre la persona con derecho a la prestación, y la obligada al pago de la prima, etc.

      El caso es que no existe en la especie la condición que se amerita en el pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal. Así en el seguro de que trata este caso, la ley no reemplaza la voluntad de las partes al imponer el vínculo con el asegurador como si lo hace en el caso de rentas vitalicias (ley 24.241).

      Y es que la obligatoriedad aparece como una excepción dentro del contrato de seguro. De tal manera que el caso de autos se rige por la ley de la materia 17.418.

      Sentado lo anterior, va de suyo que la actividad de la accionada aparece controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 64 de la ley 20.091) lo que importa comprobar la existencia de la equidad de las condiciones generales, al ser éstas unas...

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