Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 019875/2016

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos , M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Biaiñ, Pedro José

c/Maraj Sociedad en Comandita por Acciones s/Prescripción liberatoria”, expediente n°19875/2016, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 58/60 y su aclaratoria de fs. 63/64, que la integra, fueron objeto de apelación por ambas partes.

    La parte demandada se quejó de lo resuelto en materia de imposición de costas y la demandada de que no se admitiese en la sentencia una de sus pretensiones formuladas con la demanda: la cancelación de la hipoteca que garantiza la obligación a cuyo respecto se declaró la prescripción de la acción. El actor fundó su recurso a fs. 74/78, pieza que no fue respondida por la contraria, y el demandado expresó las razones de su apelación a fs. 73/vta., fundamentos respondidos por la actora a fs. 80/vta.

  2. Plataforma fáctica:

    La sentencia de primera instancia declaró, con fundamento en el allanamiento de la parte demandada, la prescripción liberatoria del crédito de u$s50.000 pendiente de pago, que fue garantizado con la hipoteca constituida sobre una parcela de terreno ubicada en la localidad y partido de General Las Heras, Provincia de Buenos Aires, instrumentada mediante escritura nro. 205 del 20/12/1996. En los considerandos del fallo recurrido la Sra. Juez “a quo” destacó que en el caso particular del crédito hipotecario “es sabido que la prescripción extintiva debe referirse necesariamente al crédito al que accede la hipoteca, pues los derechos reales de garantía no se pierden por el no uso de ellos”.

    Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28221670#181683119#20170616130901099 Ahora bien, ante el pedido de aclaratoria formulado por la parte actora, quien invocó que se había incurrido en una omisión de pronunciamiento sobre una de las pretensiones deducidas:

    la desafectación de la garantía hipotecaria fundada en que los derechos reales de garantía son accesorios y se extinguen con el principal, a fs. 63 la Sra. Juez “a quo” rechazó la pretensión de cancelación del gravamen. La referida pretensión fue formulada en el petitorio de la demanda (v. fs. 28) y desarrollada en la ampliación de demanda de fs. 32.

    La magistrada fundó su decisión desestimatoria en que la prescripción de la obligación principal no produce su extinción, sino que hace caer la posibilidad de exigir su cumplimiento.

    Explicitó que la hipoteca no resulta alterada por esa prescripción en tanto no se ha extinguido el crédito en sí mismo, aun cuando pase a constituir una obligación natural.

  3. Cabe precisar de modo preliminar que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial que reproduce el art. 3 del CC (texto ley 17.711) y consagra el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCyC, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed.

    D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28221670#181683119#20170616130901099 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015).

    Con específica relación a la cuestión planteada en autos, el nuevo Código Civil y Comercial contiene una norma insoslayable de derecho temporal relativa a la prescripción, el art. 2537, que dispone que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior. Agrega que, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes contado a partir de su entrada en vigencia, excepto que, como en el caso, el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la anterior.

    En el caso de autos, tratándose de una prescripción cumplida al tiempo de entrada en vigencia del nuevo código, corresponde decidir las cuestiones planteadas de...

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