Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente C 123609

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.609, "B., J.L. contra Arzobispado de La Plata y otro. Cobro sumario sumas dinero", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había determinado el honorario profesional del actor, disminuyéndolo (v. sent. electrónica de fecha 26-XI-2018).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. documento electrónico de fecha 13 de diciembre de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor J.L.B. promovió demanda por determinación y cobro de honorarios por su trabajo profesional como arquitecto contra el Arzobispado de La Plata y Cáritas Argentina Comisión Nacional.

    Relató que el 28 de mayo de 2013 el tesorero de Cáritas Argentina de La Plata, ingeniero civil D.V., lo había relacionado con el director de esa entidad, padre A.M.R., para llevar a cabo un proyecto inmobiliario vinculado a bienes del clero.

    Explicó que se le había encomendado el análisis de factibilidad del proyecto de edificación, el anteproyecto, el inicio de la obra y la presentación de la documentación correspondiente ante la Dirección Municipal de Obras Particulares respecto del inmueble de propiedad del Arzobispado de La Plata sito en calle 493 y esquina 27 de la localidad M.B.G., del Partido de La Plata, de alrededor de 5.000 m2 de superficie.

    Refirió que el proyecto encomendado era poner en valor el inmueble a "costo cero", en razón de que los fondos para llevarlo a cabo provendrían de inversores particulares, lo que permitiría al comitente conservar alguno de los inmuebles que se construirían para así dar alojamiento e ingresos a perpetuidad a Cáritas arquidiocesana. Describió las particularidades del proyecto por el que se edificarían 7.200 m2 de viviendas.

    Destacó que por el prestigio y seriedad del comitente no se formalizó lo encomendado en ningún instrumento contractual y describió que sus tareas habían dado comienzo al presentar el análisis de factibilidad económica del proyecto ante el Arzobispado y ante el municipio local. En consecuencia, reclamó honorarios en concepto de desarrollador("proyect manager") y por haber realizado el anteproyecto y el proyecto de la obra.

    Corrido el traslado de ley, Caritas Argentina no se presentó, pero sí lo hizo el Arzobispado de La Plata oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva en relación a la primera de las nombradas por no existir como entidad jurídica y, en lo que a ella correspondía, repelió la acción en su contra negando la contratación alegada.

    Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, el magistrado de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando la falta de legitimación pasiva de la codemandada Cáritas Argentina y haciendo lugar a la demanda por el cobro de los referidos honorarios contra el Arzobispado de La Plata, estimándolos junto con sus correspondientes intereses e imponiendo las costas al demandado vencido (v. sent. electrónica de 18-IV-2018).

    Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes, quienes presentaron sus respectivas expresiones de agravios (v. escritos electrónicos del actor de 5 de junio de 2018 y del demandado de 13 de junio de 2018).

  2. Elevados los autos a la Sala II de la Cámara Segunda del Departamento Judicial de La Plata, esta -por mayoría- modificó parcialmente la sentencia de grado anterior, disponiendo la reducción de los honorarios establecidos y fijando la tasa de interés aplicable (i) en el 6% anual desde la fecha del inicio de la mediación (10 de noviembre de 2015) y hasta la época de estimación de las unidades arancelarias referidas en la regulación morigerada (v.gr. hasta el 23 de agosto de 2017) y (ii), a partir de allí y hasta su efectivo pago, estipulándolo en la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias al demandado vencido.

    Para decidir de esa forma, respondiendo los agravios de apelación presentados por ambas partes y en la medida del recurso interpuesto ante esa sede, determinó que la relación contractual entre el actor y el demandado había sido una locación de obra intelectual para que el profesional proyectara los planos de la obra.

    Por lo que estableció que resultaba de aplicación el art. 1.627 del Código Civil que regulaba dicho contrato y que facultaba al juez a determinar los honorarios profesionales de acuerdo con las normas arancelarias locales cuando no lo hubieran preestablecido las partes; así como también -excepcionalmente- a morigerarlos por debajo de los mínimos legales cuando la magnitud de la suma así determinada no resultara razonable con la índole y extensión de la concreta labor desarrollada por el profesional.

    Así, partiendo desde tales postulados, apreció el informe técnico realizado por la perito arquitecta y señaló que la magistrada de grado se había apegado estrictamente a la fórmula matemática contenida en el mismo, prescindiendo del resto de la prueba producida en la causa.

    En efecto, el informe técnico de arquitectura de fs. 460/464 determinaba que...

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