Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Abril de 2016, expediente COM 064745/2007/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciséis, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos los autos “BIAGIO CEREALES S.A. c/ BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES s/ ORDINARIO” (expediente nro. 64.745/2007; J.. Nº 3, S.. Nº 5), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1124/1137?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 1124/1137, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por Biagio Cereales S.A. en contra de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires –en adelante BCBA- a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido a raíz de la conducta que atribuyó a su contraria.

    Para así decidir, el magistrado tuvo por cierto que, al negarse a prestar a la demandante el servicio de certificación en las operaciones de compra y venta de granos –servicio que las bolsas de cereales tenían a su cargo en los términos de las resoluciones de la AFIP que refirió-, la demandada había incurrido en una conducta ilícita.

    Fundó esa conclusión en lo resuelto por la Excma. C.S.J.N. en la causa “Biagio Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22732460#151416542#20160419122317033 Cereales SA c/ Bolsa de Cereales de Buenos Aires s/ amparo”, en la que ese alto Tribunal había hecho lugar a la acción allí planteada entre las mismas partes a fin de que la BCBA cesara en esa conducta, que fue considerada arbitraria e ilegal por no existir disposición alguna que permitiera a las aludidas “bolsas” negarse -por su sola voluntad- a prestar ese servicio, establecido con carácter general en las normas administrativas recién citadas.

    No obstante, consideró que la actora no había logrado acreditar los perjuicios cuya indemnización había reclamado bajo los rubros daño emergente y lucro cesante, reconociéndole sólo el derecho a cobrar la pérdida del “valor llave”, que cuantificó en la suma de $ 1.000.000, más intereses.

  2. Los recursos.

    1. La aludida sentencia fue apelada por ambas partes.

      La actora expresó agravios a fs. 1163/80, los que fueron respondidos a fs.

      2001/04. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 1187/96, recibiendo la contestación de su adversaria que obra a fs. 2006/21.

    2. Biagio Cereales SA se queja de la desestimación de los rubros indemnizatorios más arriba referidos.

      Pone de relieve que el magistrado no advirtió que la conducta de la demandada había tenido el efecto de relegar a su parte por completo de un importante segmento del mercado.

      En ese orden de ideas, explica que ella no se halla en condiciones de individualizar cuáles fueron las concretas operaciones en las que no pudo participar, toda vez que, a raíz de la exclusión que sufrió de tal mercado, esas operaciones fueron Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22732460#151416542#20160419122317033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación inexistentes, por lo que exigirle su acreditación sería tanto como imponerle la carga de producir una prueba imposible.

      Destaca que la singular sofisticación de la operatoria, en un mercado de grandes volúmenes y con fuerte control tributario y aduanero, pone en evidencia lo crucial que es para las empresas agro-exportadoras obtener la pronta devolución del IVA correspondiente a las exportaciones de cereales que realizan.

      Refiere que el Fisco sólo procede a esa devolución tras comprobar que las exportaciones de cereales son reales, por lo que, admitida por la AFIP la posibilidad de acudir a la “certificación” de las bolsas a efectos de tener por comprobada la realidad de la operatoria –certificación que sólo era otorgada por éstas tras la inscripción de las interesadas en los registros respectivos-, las empresas líderes en el ramo comenzaron a utilizar ese mecanismo para evitar que eventuales impugnaciones del ente fiscal les impidieran obtener la rápida devolución del aludido impuesto.

      Expresa que, si una empresa vendedora no podía contar con la certificación de la bolsa que diera certeza a la operatoria, tampoco podía concretar sus ventas en forma directa con esas grandes exportadoras, debiendo acudir a intermediarias que contaran con la posibilidad de acceder a tal certificación, con pérdida importante de su margen de comisión.

      Destaca, asimismo, que todas esas operaciones se concretaban por teléfono, en términos tales que, cuando las empresas agroexportadoras ingresaban a la página web de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires para conocer cuáles era las empresas inscriptas -y, por ende, en condiciones de acceder a esa certificación-, sólo con éstas se comunicaban para concertar sus compras, dentro de las cuales no se hallaba –por Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22732460#151416542#20160419122317033 decisión arbitraria de la demandada- la apelante.

      Manifiesta que la comprensión correcta de toda esa operatoria debe llevar a advertir que a su parte no se le impidió concretar tal o cual operación, sino que le imposibilitó participar en ese segmento del mercado.

      Con sustento en ello critica el razonamiento efectuado por el juez que, soslayando todo esto, puso sobre su parte la carga de identificar operaciones puntuales, sin hacerse cargo de que, lo que ella había demostrado, era la abrupta caída en el volumen de sus operaciones durante el período en el que la demandada la tuvo inhabilitada para acceder al mencionado sistema de certificación.

      Se agravia también de la eficacia que el magistrado atribuyó al peritaje contable; lo cual sucedió, según afirma, sin que el juez advirtiera que el experto designado en autos no había cumplido debidamente con su labor.

      Aduce que fueron desatendidas las graves impugnaciones que su parte había levantado en contra de ese peritaje, y que se soslayó que el perito se había negado a responder –o lo había hecho falazmente- cuestiones tan importantes como la atinente al valor económico de su empresa, o al valor de las comisiones percibidas por su parte.

      En mérito a ello, y siendo que del dictamen presentado por su consultor técnico surge que éste tuvo en consideración números idénticos a los utilizados por el perito oficial pero bien analizados, concluye solicitando que el daño reclamado sea estimado en función de este último dictamen.

    3. De su lado, la Bolsa de Cereales de Buenos Aires cuestiona los argumentos que llevaron al señor juez de grado a sostener que su parte había incurrido en una Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22732460#151416542#20160419122317033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación conducta antijurídica que la obligaba a responder.

      Expresa que lo resuelto por el Máximo Tribunal en la acción de amparo no hizo cosa juzgada en este expediente por las razones que explica, entre las que destaca que, mientras en el amparo se había perseguido que su parte prestara el servicio de certificación de marras, lo reclamado aquí había sido la indemnización de los supuestos perjuicios que habría sufrido su contraria.

      Atribuye al juez haber incurrido en contradicción, toda vez que, tras afirmar que su parte tenía derecho a no prestar ese servicio, afirma que ese obrar suyo fue ilegítimo.

      De otro lado, niega que entre esa falta de prestación del servicio y los pretendidos daños haya existido relación de causalidad.

      En tal sentido, expresa que la actora no se encontró inhabilitada para operar en el mercado como pretendió; extremo que, según afirma, se comprueba a poco que se tenga presente que la certificación en cuestión era sólo optativa, no imprescindible a esos fines, a lo que agrega que quedó demostrado en autos que la nombrada no sólo operó durante el tiempo que señala, sino que, además, lo hizo en volúmenes superiores a aquellos que había tenido mientras se había...

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