Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 019992/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N º 19.992/2011.

BGM INDUSTRIAS DEL DISCO SA c/ CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y VID. Y OTROS S/ Rendición de cuentas

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Juzgado Nº 15.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes julio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “ BGM INDUSTRIAS DEL DISCO SA c/ CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y VID. Y OTROS S/ Rendición de cuentas”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs.

777/780, expresando agravios en el escrito de fs. 823/833, cuyo traslado fuera contestado por su contraria a fs. 842/846.

Antecedentes

BGM promovió demanda contra la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF), E.V., A.P., G.C. y M.P. a fin de que se los condene a: 1°) Cumplir con las normas de la ley 11.723 (art. 35 del dto. Reglamentario 41.233/ 34 TO 1670/74), con más los arts.

2 y 4 del dto. 1670/74 que le impone administrar la retribución que le corresponda a los productores de fonogramas por la ejecución pública de sus fonogramas reproducidos en discos u otros soportes; 2°) Modificar el método de cálculo con que actualmente distribuye los ingresos que percibe AADI CAPIF, conforme el arancel fijado en la Secretaría de Información Pública en su Resolución 100/89, modificada por Resolución de la Secretaría de Medios 390/2005, ajustándolo a las pautas y porcentuales de ejecución pública que corresponden a los fonogramas de BGM Industrias del Disco SA, productor fonográfico administrado legalmente por CAPIF; 3°) Rendir cuentas a BGM por el importe que corresponda a la recaudación de la ejecución pública de sus fonogramas durante los períodos de diez años previos a la interposición de la demanda; y 4°) el pago de la diferencia de los importes arbitrariamente liquidados en Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13623213#178325069#20170710100908420 forma distinta a lo que manda la ley, en los periodos referidos y hasta la fecha en que se dicte la sentencia, con costas.

Refiere que el art. 56 de la ley 11.723 otorga a los interpretes de las obras musicales “el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo, o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para reproducción sonora o visual”.

Alega que AADI CAPIF es una asociación argentina que representa a los artistas y a los productores de fonogramas, tanto nacionales como extranjeros, en la percepción y administración de los derechos correspondientes por la ejecución pública de fonogramas.

Que a través del dto. 1671/74 CAPIF tiene la representación legal de todos los productores de fonogramas para distribuir los derechos de ejecución pública que percibe a través de AADI CAPIF.

Que el art. 40 del dto. 41233/34 impone a los usuarios llevar planillas para que los productores de fonogramas a través de CAPIF que los representa legalmente puedan tener conocimiento de los fonogramas que se ejecutan públicamente.

Expone que CAPIF no distribuye los derechos de ejecución pública que percibe de AADI CAPIF teniendo en cuenta los usos que la ley define precisamente como “ejecución pública”, sino teniendo en cuenta la cantidad de unidades (discos) vendidas por toda la industria y atribuyendo a cada compañía un porcentaje sobre ese total (calculado) de conformidad con las declaraciones de venta que los productores fonográficos hacen mensualmente a SADAIC.

Señala que tal situación tuvo históricamente motivos económicos y jurídicos.

Es que el vinilo no era fácil de piratear, la piratería de los casettes era controlable y existía en el año 1974, una equivalencia aproximada entre disco vendido y ejecutado. Por otro lado había resistencia a la legitimidad del derecho del productor fonográfico a cobrar por la ejecución pública de sus fonogramas.

Que dichas circunstancias determinaron que el sistema de ingresos de CAPIF por ejecución pública fueran relativamente menguados y que el sistema de distribución, tomando en cuenta las unidades vendidas, y no los fonogramas ejecutados, por su sencillez y bajo costo resultaba conveniente para todos los Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13623213#178325069#20170710100908420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K productores ya que evitaba el proceso de monitorear y mediar la ejecución pública de los fonogramas, que exige inspectores, empleados administrativos, y que en aquella época donde no existías la computadora hubiera representado un costo enorme.

Expone que hoy no existe ningún motivo por el cual CAPIF, pueda eludir el imperativo legal de distribuir la ejecución pública en base a la comunicación que se hace al público de los fonogramas de sus socios y de aquellos que sin serlo se encuentran monopólicamente representados por CAPIF.

Dice no ser ni haber sido jamás socio de CAPIF, y no haber tomado ni consentido ninguna decisión de sus órganos.

Sostiene que el 30 de abril de 2010 CAPIF mediante un comunicado, informó a sus miembros la implementación de cambios a fin de brindar la información de mercado acorde a las políticas generales de IFPI (Internacional Federation of PhonographicIndustry) y a los fines de evitar eventuales infracciones en materia de Defensa de la Competencia. En primer lugar la información dejó de ser mensual para ser semestral. Por otra parte, entre otras decisiones adoptadas ratificó que la ejecución pública será distribuida conforme a la cuota del mercado, sistema por cuyo reemplazo por una distribución pública basada en planillas, estudios y estadísticas que las reflejan, es el objeto de esta demanda.

En la demanda sostiene –asimismo- la existencia de un vacío legal en materia de supervisión.

En tal contexto la accionante persigue básicamente se condene a la demandada a modificar el método de cálculo con el que actualmente distribuye los ingresos que percibe AADI CAPIF de tal manera que lo que le corresponda percibir durante el período reclamado y hasta el dictado de la sentencia refleje el porcentaje que tiene BGM Industrias del Disco SA sobre la ejecución pública de sus fonogramas. Pide se lo adapte a lo que dispone la ley 11.723 (art.35 dto. Reglamentario 41233/34, y los arts.

2 y 4 del dto. 1671/74, y lo que resulte del arancel fijado para la ejecución pública de fonogramas e interpretaciones por la Secretaría de Medios de la Presidencia de la Nación (Res 100/89 modificada por resolución 390/05).

Desde otro ángulo, sostiene haber sido notificada en la mediación de la reforma efectuada por la demandada mediante resolución de fecha 28 de julio de 2010 al sistema de reparto de fondos por ejecución pública, mediante la cual se incluye como concepto para la distribución de derechos la ejecución pública la realizada por medios Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13623213#178325069#20170710100908420 radiofónicos y de televisión. No obstante la objeta por cuanto entiende se deja afuera del sistema de cálculo la ejecución pública en bares, boliches, fiestas.

Si bien en un primer momento se entabla la demanda contra CAPIF y su cuerpo directivo, la acción contra estos últimos fue desistida a fs. 52. Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se haga lugar a la acción incoada.

A su turno CAPIF contestó la acción promovida efectuando la negativa legal que establece el art. 356 del CPCC.

Aclara que las planillas mencionadas por el art. 40 del dto. 41233/34 no son en la práctica entregadas por los usuarios a AADI CAPIF ACR , que la confección de dicha planilla se ha considerado de imposible práctica y hasta ha sido declarada inconstitucional en las causas donde se ha intentado reclamarla judicialmente.

Niega expresamente que exista obligación legal exigible a CAPIF de liquidar y distribuir derechos de comunicación al público de fonogramas conforme a lo que teóricamente informen las planillas aludidas en el art. 40 del dto. 41233/34. Aclara que el dto. 1671/74 dispuso textualmente que es facultad de CAPIF establecer el sistema de distribución y liquidación de los derechos de comunicación al público que se recauden con arreglo al régimen que establezcan los estatutos de CAPIF y AADI y que no existe obligación legal alguna de liquidar conforme a inexistentes planillas. Sostiene también que su estatuto le permite, a través de su Comisión Directiva, fijar pautas para la distribución de los derechos administrados según el inciso anterior, atendiendo a los principios de equidad, simplificación y economía en los gastos de administración.

Refiere que no existe ilegalidad, ni arbitrariedad ni injusticia en el sistema de distribución que CAPIF ha establecido y que jamás fue cuestionado ni por BGM ni por ningún otro productor fonográfico, socio o representado legalmente por CAPIF, desde su primera aplicación- allá en el año 1976- hasta que Pelo Music SA y su “socio” BGM iniciaron esta demanda “clonada” una de la otra.

Expone que, CAPIF actuando por poder delegado del estado, ha establecido el sistema de distribución que hoy se cuestiona cumpliendo el mandato legal impuesto por el decreto 1671/74 y no existe motivo válido para pretender suplantar una decisión que es el resultado de una expresa delegación legislativa en CAPIF por el resultado de una demanda en la cual no...

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