Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 14 de Abril de 2014, expediente 55461.2006

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 14 días del mes de abril de dos mil catorce, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BGM INDUSTRIA DEL DISCO SA contra LEADER MUSIC SA Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte. N° 55.461/06), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C.. La Sra. Juez Dra. Ana

  1. Piaggi no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Sra. Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  2. El pronunciamiento de fs. 540/9 rechazó la demanda de daños incoada por BGM Industria del Disco SA contra Leader Music SA, Ya! Musica SA y los Sres.

    S.H.C. y S.A.M., con costas.

    Para así decidir el Sr. Juez a quo sostuvo con fundamento en el CCiv., 1195, 503 y 1199 que “…el hecho de que los excepcionantes desarrollen tareas profesionales dentro del mercado discográfico o incluso tuvieran conocimiento de los negocios celebrados por terceros en ese ámbito (…) no importa 'per se' que pueda responsabilizárselos por un contrato del que no participaron…” y que habría sido suscripto por la actora y el co-demandado Mendoza (ver fs. 546).

    Respecto de este último juzgó acreditado que, con anterioridad a la celebración de contratos con los demás co-demandados, notificó a BGM la rescisión del contrato que los vinculara por incumplimientos contractuales que le atribuyó, dejando constancia de tal evento en un acta notarial que no fue redargüida de falsa (ver fs. 547/8).

    Por ello, meritó que rescindido el contrato el Sr. M. “…bien pudo continuar su carrera artística bajo la dirección, producción y representación de otras personas…” (ver fs. 548).

    Desde esta perspectiva, concluyó que no se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad que permitan admitir la pretensión resarcitoria deducida (ver fs. 548).

  3. Apelaron la sentencia:

    1. Los co-demandados Leader Music SA, Ya! Musica SA y el Sr. Cilingo (fs. 561), cuyos agravios de fs. 1107/12 recibieron respuesta a fs. 597/9.

      Sus quejas refieren a la omisión de declarar que la actora obró con temeridad y malicia procesal e imponerle la multa prevista en el CPr., 45 (ver fs. 575vta. y ss.).

    2. La sociedad actora, quien fundó su recurso con la presentación de fs.

      581/9 que fuera respondida a fs. 591/4.

      Se agravió del rechazo de la demanda explicando que no redarguyó de falsa el acta notarial por cuanto la misma no fue dirigida a su parte (ver fs. 582/3) y que el Sr. M. no estaba habilitado a rescindir unilateralmente el contrato sin antes probar los incumplimiento que invocaba (ver fs. 583). Añadió que en el caso no es aplicable la doctrina de la relatividad de los contratos al haberse demostrado que los co-demandados tenían conocimiento de su existencia y de los daños que su incumplimiento provocarían (ver fs. 584vta. y ss.).

      Finalmente, solicitó la imposición de costas en el orden causado para el caso que se decida confirmar la sentencia recurrida.

  4. En primer término, cabe destacar que no se demandó el cumplimiento del mencionado contrato ni su rescisión o resolución, sino sólo la indemnización de los daños que a criterio del accionante habría padecido por su incumplimiento. Calificó tal responsabilidad respecto del demandado M. de carácter contractual, por haber sido quien suscribió el convenio; mientras que catalogó de extracontractual a la que endilgó a los restantes codemandados en virtud del principio genérico de no dañar.

    En tanto todas las pretensiones resarcitorias se fundaron en el incumplimiento de un acuerdo suscripto entre la actora y el artista M., es que resultaba imprescindible la acreditación de dicha infracción. Ésta consistiría en la grabación, edición y comercialización por parte de las codemandadas de ciertos fonogramas...

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