Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2020, expediente CAF 057640/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

57640/2019

Buenos Aires, 9 de junio de 2020

VISTOS los autos caratulados: “BGH SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL

CONSUMIDOR –LEY 24240 - ART 45”, y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución DI-2019-10- APN-DNDC del 8 de enero de 2019, el Director Nacional de Defensa del Consumidor le aplicó a la empresa BGH S.A. una multa de noventa mil pesos ($90.000), por infracción al artículo 46 de la ley 24.240, y sus modificatorias, por no haber dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscripto con el señor G.V., que había sido homologado por la autoridad de aplicación el día 8

    de junio de 2016 mediante disposición DNDC nº 13/16.

    Como fundamento, señaló que el 6 de mayo de 2016, las partes habían suscripto un acuerdo conciliatorio, en el cual se estipulaba que la empresa debía abonar al reclamante la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500), en el término de los 10 días siguientes a la suscripción del mencionado acuerdo. Destacó que, el requirente había denunciado, el 23 de marzo de 2017, que la empresa no había cumplido con lo estipulado, y el día 16 de junio de 2017, se intimó a la empresa a que acredite el cumplimiento del acuerdo homologado. En tal sentido, teniendo en cuenta que la parte actora no había acreditado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,

    consideró que había incumplido el acuerdo conciliatorio, y correspondía ser sancionado en los términos del artículo 46 de la ley 24.240. Para cuantificar la multa, tuvo en cuenta el grado de responsabilidad de la firma sumariada en la trasgresión verificada, el bien jurídico afectado, y el informe de antecedentes glosado a las actuaciones.

  2. Que contra esa resolución, a fs. 70/78 la empresa BGH S.A.

    interpuso el recurso previsto en el artículo 45 de la Ley 24.240.

    En sus agravios, la actora alega la inexistencia de incumplimiento del acuerdo celebrado en el expediente COPREC S01:0138518/2016 el 6/5/2016. En efecto, señala que su parte nunca fue notificada ni por correo electrónico ni por cédula de la homologación del acuerdo, ni tampoco fue notificada de ninguna intimación a fin de acreditar el cumplimiento del acuerdo. Al respecto, expresa que “la mera presentación de una copia del correo electrónico presuntamente enviado a mi parte no es prueba de que haya ésta haya (sic) sido efectivamente notificada de las resoluciones que dice haber enviado por ese medio” (fs. 67).

    Asimismo, agrega que conforme surge del comprobante de depósito,

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la transferencia había sido realizada el 29/8/2016.

    En segundo lugar, plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.993 y sus normas reglamentarias, por cuanto no prevén una instancia previa que permita ejercer el derecho de defensa. Concretamente, sostiene que en el procedimiento ante el COPREC, ante un eventual incumplimiento, “la autoridad no realiza ninguna imputación que permita ejercer defensa alguna.

    Lisa y llanamente impone una multa sin que previamente se haya escuchado al presunto infractor y, menos aun, sin siquiera otorgar derecho de defensa”

    (fs. 73).

    Por otra parte, se agravia del monto de la multa aplicada, porque considera que es desproporcionada y confiscatoria. En particular, porque no tiene relación con el incumplimiento imputado, es decir, el incumplimiento de un acuerdo relativo a un producto cuyo valor es de ocho mil quinientos pesos ($8.500), mientras que la multa aplicada es de noventa mil pesos ($90.000),

    es decir, casi diez veces más que el monto reclamado.

    III.-Que corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional-Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación se presentó, contestó los agravios formulados y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 106/119).

    Remitidas en vista las actuaciones, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos, y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto. Sin perjuicio de ello, consideró que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.993 y sus normas reglamentarias (fs.

    129/131).

    A fs. 132 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  3. Que previo a abordar los agravios esbozados por la recurrente, y con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista.

    Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge que:

    1. las presentes actuaciones se originaron el 14/4/2016, en virtud del reclamo presentado por el señor G.V., contra la firma BGH S.A.

      En dicha denuncia se relató que BGH S.A. habría incumplido el sistema de reparación de una computadora Netbook Positivo BGH T 295 adquirida por el denunciante el 5/5/2015 (fs. 1);

      Fecha de firma: 09/06/2020

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      FEDERAL- SALA II

      57640/2019

    2. a fs. 2 obra el Acta Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria, mediante el cual BGH S.A., se comprometió a abonar la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500), en el término de diez días hábiles de la firma del referido acuerdo. Asimismo, allí se dejó sentado que, dichos montos serían devueltos mediante transferencia bancaria a la cuenta que el requirente denuncie mediante correo electrónico;

    3. el 8/6/16 mediante el dictado de la disposición nº 13/2016 el Director Nacional de Defensa del Consumidor homologó el acuerdo conciliatorio a que se había arribado en la presente causa (fs. 17/22), lo que le fue notificado a BGH S.A. a fs. 23/23 vta.;

    4. el 23/3/17 el señor V. denunció el incumplimiento por parte de BGH S.A. del acuerdo conciliatorio homologado (fs. 34). En consecuencia,

      el 16/6/17 se intimó a BGH S.A. para que en el plazo de cinco días hábiles acredite el cumplimiento del acuerdo, bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de lo previsto en el art. 46 de la ley nº 24.240, de conformidad con lo establecido en el art. 19 de la ley nº 26.993 (fs. 41). Sin embargo, la demandada no presentó descargo.

    5. Las actuaciones administrativas culminaron con el dictado de la Disposición nº DI-2019-10-APN-DNDC#MP, de fecha 8/1/19, del Director Nacional de Defensa del Consumidor, mediante la cual se impuso a la aquí

      recurrente la sanción de multa de pesos noventa mil ($90.000), por infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, al no haber cumplido con el acuerdo conciliatorio arribado en las presentes actuaciones (fs.55/57).

      Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, se indicó que en tanto la firma sancionada había guardado silencio a la intimación cursada y en función a lo manifestado por el denunciante, se tuvo por incumplido el acuerdo arribado.

      Así las cosas, se esgrimió que el incumplimiento del acuerdo homologado...

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