Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Febrero de 2021, expediente COM 018647/2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BG BPO S.A. Y OTRO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 18.647/2016, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 13), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La firma BG BPO S.A. y, por derecho propio, su presidente Pablo V.

    B., promovieron la presente demanda contra la fabricante Ford Argentina S.C.A. y su concesionaria A.S. imputándoles responsabilidad por incumplir el contrato de venta de un automotor. Invocaron haber resuelto extrajudicialmente el respectivo contrato y reclamaron la restitución doblada de la cantidad que, según dijeron, fue entregada en concepto de señal o arras, así

    como el pago de otros rubros resarcitorios, por un total de $ 293.811,80 más intereses y costas (fs. 111/129).

    A.S. contestó demanda oponiendo una excepción de falta de legitimación activa respecto del coactor Pablo

    V. B., negando la aplicación al caso de las reglas que gobiernan el estatuto legal del consumidor y planteando diversas defensas argumentales de fondo, entre ellas,

    fundamentalmente, que no hubo inejecución suya alguna pues al tiempo en que se produjo la resolución contractual no estaba agotado el plazo contractualmente Fecha de firma: 11/02/2021 previsto para el cumplimiento; que, a todo evento, la invocada inejecución es Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    imputable a Ford Argentina S.C.A.; y que las cantidades que recibió no lo fueron en concepto de señal o arras (fs. 199/221).

    De su lado, la terminal automotriz codemandada resistió la pretensión de la parte actora señalando, en sustancial síntesis, ser ajena caso pues no fue la vendedora del automotor ni es deudora solidaria conjuntamente con A.S.

    de la obligación de entrega del automotor comercializado por esta última; y no está comprometida su responsabilidad a la luz de lo previsto por la ley 24.240,

    como tampoco por su condición de concedente (fs. 234/243).

  2. ) La sentencia de primera resolvió lo siguiente: I) admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de Pablo

    V. B. y, en consecuencia, rechazó la demanda propuesta por este último contra A.S.,

    con costas a cargo del citado coactor; II) desestimó la demanda promovida por BG BPO S.A. y Pablo

    V. B. contra Ford Argentina S.C.A., con costas a cargo de aquellos; y III) negó que BG BPO S.A. fuera una consumidora amparada por la ley 24.240, no obstante lo cual acogió parcialmente su demanda respecto de A.S. condenándola al pago de $ 76.920 más intereses y costas (fs. 590/608).

    Contra esa decisión apeló A.S. (fs. 610, punto 1) y los demandantes (fs. 614).

    La concesionaria expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 658/664,

    cuyo traslado fue resistido por la parte actora en fs. 673/676.

    A su turno, con un único memorial, BG BPO S.A. y Pablo

    V. B.

    postularon diferentes agravios, algunos en forma separada y otros conjuntamente (fs. 665/672). Esta presentación fue resistida por Ford Argentina S.C.A. (fs.

    677/680) y por su concesionaria (fs. 681/684).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 685).

  3. ) Una cuestión preliminar se impone abordar, cual es la del derecho de fondo aplicable al diferendo.

    En su expresión de agravios el coactor Pablo

    V. B. afirma que “…

    el hecho de autos quedó amparado en su génesis, bajo los preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación…” (fs. 665).

    Sin embargo, el aserto no es correcto sino de modo parcial.

    Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    La relación contractual nació con la Propuesta de Compra nº 5242 del 15/7/2015, fecha en la cual se convinieron los elementos esenciales de la compraventa de un automotor y, en cuyo marco, BC BPO S.A. como única adquirente hizo entrega de $ 10.000 en calidad de “depósito en garantía” o “reserva” (así se la denominó, respectivamente, en fs. 54 y 58), cantidad que fue recibida por A.S. (conf. ticket de pago de fs. 57).

    En otras palabras, el vínculo negocial tuvo origen cuando todavía estaban en vigor el Código de Comercio de 1862 y el Civil de 1869, pues el Código Unificado Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1/8/2015 (art. 7 de la ley 26.994, texto según ley 27.077).

    De tal suerte, tanto lo atinente al alcance obligacional del negocio, como particularmente lo que concierne a la calificación y efectos jurídicos que corresponde asignar a la indicada entrega dineraria, integran una situación jurídica que, por referirse a la etapa de conclusión de la relación contractual, no puede ser examinada sino a la luz del derecho privado anterior a la entrada en vigor del citado Código Unificado. Al respecto, juega el principio: “tempus regis actum” (art. 7, segunda oración, CCyC; R., P., “Le droit transitoire –

    conflits des lois dans le temps” [con presentación de Louis-Augustin B.,

    D., Paris, 2008, p. 185, nº 41; J., L., “Derecho Civil”, B. y Cía.

    Editores, Buenos Aires, 1950, t. I, vol. I, p. 80, nº 81, ap. 3º).

    Del mismo modo, se rige por el derecho anterior a la unificación civil y comercial la calificación jurídica que corresponde dar a la cantidad de $ 28.000

    entregada en concepto de “refuerzo” el día 25/9/2015 (fs. 91), ya que si bien se cumplió estando en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación conceptualmente fue parte integrante del mismo compromiso tendiente al aseguramiento de la operación. En tal sentido, cabe observar que la integración de tal “refuerzo” ya fue prevista incluso el 15/7/2015 (fs. 54).

    En cambio, no encontrándose involucrada la alegación de un incumplimiento contractual anterior al 1/8/2015 sino posterior a esa fecha, la ley que le es aplicable para definir su virtualidad y efectos es la que emana del Código Civil y Comercial de la Nación. Es que el incumplimiento de la relación jurídica obligatoria no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino que es un Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    hecho modificatorio

    y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce: no en el de la celebración del contrato,

    sino en el del incumplimiento (conf. M. de Espanés, L., “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3º (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 44).

    Asimismo, la resolución contractual que declaró la parte actora el día 30/12/2015 (fs. 194), también se rige por lo dispuesto al respecto por el Código Unificado, pues la cláusula resolutoria implícita -tal la ejercida extrajudicialmente por la parte actora- tiene carácter dispositivo, por lo cual las normas de sus arts. 1087, 1088 y 1089 que la regulan, adquieren eficacia “inmediata” con relación a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia (conf. B., G., “La reforma de 1968 al Código Civil”, Buenos Aires,

    1971, p. 57, “d”; M., A., “Ineficacia y frustración del contrato”, La Plata,

    1975, ps. 180/181, nº XXV; F., J., “Algunos problemas creados por el nuevo artículo 1204 del Código Civil”, JA Doctrina 1971, p. 254, espec. cap. V;

    H., P., “El derecho transitorio en materia contractual”, RCCyC, año 1, nº

    1, julio 2015, p. 3, espec. p. 14).

  4. ) El primer agravio a considerar es, por razones de buen orden expositivo, el que levanta el coactor Pablo

    V. B. con relación a la admisión en su contra de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por A.S.

    Sobre el particular conviene recordar que al contestar la referida excepción expresó dicho accionante que su reclamo por derecho propio se justificaba porque la inejecución atribuida a las demandadas lo perjudicó

    personalmente al privarlo del uso particular que podía haber hecho del automotor de haber sido entregado a BG BPO S.A. Refirió en tal oportunidad, además, que fue él quien concurrió al concesionario demandado para concretar la operación de compra y que, si bien el pago del precio estaba a cargo de BG BPO S.A., la causa fin del contrato fue satisfacer su interés en la tenencia y uso del vehículo (fs. 224/225 vta.).

    Al expresar agravios ante esta alzada, reiteró B. lo precedentemente expuesto y se quejó, además, en sustancial síntesis, porque la Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    excepción debió y no fue examinada por el fallo de primera instancia a la luz de Código Civil y Comercial de la Nación el cual, a su juicio, permite a los terceros damnificados por el incumplimiento de un contrato ajeno reclamar el resarcimiento de daños correspondientes, siendo ello particularmente procedente en autos porque “…Aún siendo el Sr. B. ajeno al vínculo contractual, el coactor ha sido también un acreedor de los efectos del cumplimiento de ese contrato…” (fs. 666 vta.). En la misma línea, afirmó que su derecho resarcitorio se justifica en el incumplimiento de las demandadas porque “…La falta de entrega del rodado, ocasionó un daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR