Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 2014, expediente C 97824

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Hitters-Genoud-Dominguez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior -v. fs. 51/52- en cuanto había rechazado la excepción de inhabilidad de título que el ejecutado J.C.M. opuesiera al progreso de la ejecución que en su contra promoviera M.B., modificándola, en cambio, en el aspecto que declaró inaplicable, en la especie, la ley de emergencia económica 25.561 y sus decretos reglamentarios como consecuencia de lo cual dispuso pesificar el importe del pagaré objeto de la presente ejecución que mandó llevar adelante por el capital que detalla, con aplicación del C.E.R. y de la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la mora hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la posibilidad del reajuste equitativo previsto en el art. 8 del dec. 214/02 (fs. 71/76).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el ejecutado -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 103/130), cuya vista recibo de fs. 144 y vta.

Funda el primero -único que determina mi intervención en autos- en la denuncia de violación de los arts. 168, 2º parte y 171 de la Constitución de la Provincia, que acusa configurada en la sentencia de grado tanto porque los magistrados que la dictaron no respetaron la formalidad del voto individual respecto de todas las cuestiones esenciales sometidas a su decisión cuanto por carecer de fundamentación legal, en especial, en lo atinente a la elección del coeficiente de actualización realizada y a la tasa de interés aplicada.

Comienza el recurrente por desarrollar el último de los agravios enunciados, sobre el que aduce -en síntesis- que ni las citas legales contenidas en la sentencia ni los precedentes jurisprudenciales invocados por el magistrado que abriera la votación en el acuerdo concitando la adhesión de los restantes integrantes del órgano de apelación, alcanzan a abastecer la exigencia de fundamentación impuesta por la manda constitucional de mención como condición de validez de las decisiones judiciales, toda vez que las mismas resultan inatingentes a los fines de resolver las temáticas planteadas en torno de la actualización monetaria de la deuda motivo de ejecución, cuya regulación se halla contemplada por el dec. 762/02 que excluye la aplicación del C.E.R. y no por las previsiones contenidas en el dec. 214/02 actuado en el fallo, cuanto a la tasa de interés fijada.

En lo tocante al segundo agravio vertido con pié en lo dispuesto por la segunda parte del art. 168 de la Carta local, alega el impugnante que el voto de adhesión emitido por los camaristas de segundo y tercer término, al que pronunciara el magistrado que llevó la palabra, resulta vació e insuficiente para cumplir con la manda constitucional en comentario acarreando, asimismo, la falta de mayoría de opiniones exigida, desde que en el intento de brindar fundamento a las decisiones arribadas con relación a las cuestiones antes mencionadas -actualización de la deuda y tasa de interés aplicada- el doctor K. invocó lo resuelto por la Sala que integra en dos fallos cuya parte pertinente no transcribe, déficit que, a más de impedir a su parte conocer el sentido y sustento de las decisiones recaídas a su respecto, imposibilitó también a los restantes jueces hacer suya la opinión del juez al que adhirieron.

Opino que el recurso no merece andamiento.

Siguiendo el orden en el que fueron desarrollados los motivos de impugnación traídos, diré en primer lugar que la mera lectura del pronunciamiento en crítica es, por sí, suficiente para descartar el vicio de ausencia de fundamentación legal que infundadamente le endilga el quejoso.

En efecto. Las decisiones cuya carencia de sustento jurídico constituye materia de alzamiento, contienen respaldo en expresas disposiciones legales, más allá del acierto de su aplicación al caso en juzgamiento, que es lo que -en rigor de verdad- ocurre a censurar el presentante.

Desde siempre, ese Alto Tribunal tiene dicho que lo que sanciona con la nulidad de la sentencia el art. 171 de la Carta local no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia de base legal (conf. causas Ac. 82.961, sent. del 11-IX-2002; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004 y Ac. 82.569, sent. del 11-X-2006), extremo que lejos está de patentizarse en la apelada.

Si bien lo dicho basta para desechar la consumación de la causal omisiva en tratamiento, deviene oportuno recordar la doctrina elaborada por V.E. según la cual la errónea fundamentación normativa -por equivocada aplicación de un precepto jurídico- se debe canalizar -en nuestro código civilístico adjetivo- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el de nulidad intentado (conf. causa Ac. 74.092, sent. del 28-III-2001, entre otras).

Idéntica suerte adversa he de proponer con relación al agravio vinculado con la invocada ausencia de voto individual, pues salta a la vista que los magistrados sentenciantes han dado cumplimiento a la citada formalidad mediante la emisión de sus respectivos votos de adhesión al del juez que se pronunció en primer término, obteniendo así la mayoría de opiniones que exige el mentado art. 168 de la Carta local en la conformación de la sentencia dictada, sin que a ello obste la presencia de un eventual error en la fundamentación normativa o jurisprudencial de las materias que objeta el recurrente, en tanto dicha clase de vicio sólo puede ser subsanada en casación -de existir- por el sendero de la inaplicabilidad de ley.

En mérito de las consideraciones vertidas, entiendo -como anticipé- que V.E. debe sin más rechazar la procedencia del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La P., 6 de mayo de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., Hitters, G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.824, "Bezruk, M. contra M., J.C.. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia dictada en primera instancia pesificando el importe de la deuda reclamada, ajustando el capital nominal por el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) y estableciendo que se debía aplicar al caso la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Ello -aclaró- sin perjuicio de la posibilidad de reajuste prevista en el art. 8 del decreto 214/2002. Por otra parte, impuso las costas de la alzada por el orden causado (v. fs. 71/76).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 103/130).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad planteado a fs. 112 vta./117 vta.?

    Caso...

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