Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Junio de 2018, expediente CNT 009824/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT Nº 9824/2014/CA1 “BEYREUTHER, F.G. C/ ESTADO NACIONAL-AFIP DIRECCION GENERAL DE ADUANAS S/ OTROS RECLAMOS-NULIDAD ADMINISTRATIVA” JUZGADO Nº 73 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 7/06/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza la actora mediante el memorial de fs. 295/298, con réplica de fs. 303/306.

La accionante se queja, porque se rechazó la excepción de prescripción y alega que, desde el supuesto hecho lesivo que diera origen al sumario nº 12/97 -17 de agosto de 1995- y el dictado de la resolución por la que se le aplican 10 días de suspensión -20 de diciembre de 2013-, han transcurridos dieciocho años, tres meses y dos días, por lo que la sanción se encuentra prescripta. Luego, se queja por la omisión de analizar y valorar las pruebas documental y testimonial, considerando que la sentencia recurrida es un calco del sumario.

Previo a analizar el recurso deducido por la actora, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos constitutivos.

La accionante inició demanda contra el Estado Nacional- AFIP- Dirección General de A.-, solicitando que se declare prescripta la resolución que le impuso diez días de suspensión.

Sostuvo que el 31 de diciembre de 1996, el Poder Ejecutivo ordenó a la Procuración del Tesoro, instruir sumarios disciplinarios por presuntas irregularidades de la aduana, en el control del comercio exterior, determinándose la instrucción del sumario Nº 12/97, donde se imputaron colectivamente a numerosos empleados aduaneros, supuestos incumplimientos de las funciones a su cargo, en diferentes áreas físicas de su desempeño.

Adujo, que se resolvió injustamente, aplicarle una sanción por diez días, imputándosele en su carácter de guarda de bodega en el Aeropuerto Internacional J.N., de las anomalías allí descriptas, las que afirmó, que no le eran atribuibles.

La demandada por su parte, manifestó que la sanción aplicada quedó firme y que se encuentra prescripto el derecho al reclamo judicial.

En cuanto al fondo del reclamo, sostuvo que las pruebas que surgen del sumario administrativo conducen a establecer la razonabilidad de la medida disciplinaria adoptada.

Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20588541#207628988#20180607105437769 Poder Judicial de la Nación La juez de anterior grado, entiende que el reclamo de la actora no se encuentra prescripto, pues conforme lo dispuesto por el art.

3956 del Código Civil, el plazo empieza a correr desde la fecha del acto jurídico que constituye la causa de la obligación. En consecuencia, el plazo comenzó a regir con la resolución que rechazó el recurso de Alzada y confirmó la sanción disciplinaria. Por lo tanto, desestimó la defensa opuesta por la demandada.

En lo atingente a la defensa de prescripción articulada por la accionante, sostuvo la sentenciante, que aun cuando pudiera ser reprochable que el órgano administrativo demoró trece años para resolver el recurso de Alzada, no existe una norma estatal o convencional que estableciera un plazo para decidir los recursos, como así tampoco, que su retraso o lentitud fuese en beneficio del empleado o dejara sin efecto la corrección sancionatoria. Por lo tanto, tuvo en cuenta que la resolución quedó

firme el 13 de noviembre de 2013, y que la sanción se hizo efectiva el 20 de diciembre del mismo año, y en tales condiciones, rechazó la prescripción opuesta por la actora.

Con respecto a la cuestión de fondo, la magistrada sostuvo que de las valoraciones de lo actuado en el sumario, se aprecia prístinamente que la demandante no pudo desvirtuar en forma integral, todos y cada uno de los fundamentos de las disposiciones que resolvieron aplicar los diez días de suspensión, por lo que rechazó la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, de todo lo expuesto observo que en cuanto a la excepción de prescripción, si bien el sumario administrativo efectuado a varios de los trabajadores de la accionada, duró trece años, desde el hecho que se les imputa y también se advierte que la Administración demoró

más de once años en resolver el recurso de Alzada. N. que el mismo fue deducido en 2001 y rechazado el 15.11.13, ello no significa que se encuentre prescripto, pues tal como lo decidiera la sentenciante, la resolución quedó firme el 13 de noviembre de 2013 y la sanción se hizo efectiva el 20 de diciembre del mismo año.

N., que el tiempo transcurrido hasta que se materializó el rechazo, y la ausencia de un amparo por mora tempestivo (art.

28 de la ley 19549), no hicieron más que profundizar la idea del rechazo, dado el sentido que se le debe dar al silencio de la Administración.

En consecuencia, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.

Sentado ello, la actora resultó sancionada con diez días de suspensión, imputándosele las anomalías descriptas bajo los nros.

67 y 69 del Informe sobre A., y bajo la instrucción del sumario nº 12/97.

Con respecto a la anomalía nº 67, consiste en lo siguiente: la mercadería documentada mediante el permiso de embarque, procedente del Área Aduanera Especial, se encuentra acopiada en un depósito denominado “Jaula Sur”, de propiedad de Aerolíneas Argentinas SA. En dicho depósito se observó lo siguiente: no se localizó en la División Aeroparque, documentación que indique que el depósito mencionado se encuentra Fecha de firma: 07/06/2018 habilitado por la Administración nacional de A.. A la fecha de la visita:

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20588541#207628988#20180607105437769 Poder Judicial de la Nación 17.8.95, la puerta de dicho depósito se encontraba cerrada con un solo candado y sin precintar. La aduana no contaba con la documentación aduanera (permiso de embarque), que avala la mercadería acopiada, ya que aquella se encuentra en poder de Aerolíneas Argentinas.

En relación con la Anomalía Nº 69, se trata de: la salida de la mercadería sin registro de los depósitos, b) falta del libro de Registro de Ingreso y Egreso de Mercadería; c) la documentación que avalaba la mercadería, era únicamente copia “O” de los permisos de embarque.

De la lectura del informe de la Administración Nacional de A. del 11.3.97 (ver sumario nº 12/97 en la caja anexa)...

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