Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 007089/2012

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

7089/2012

JUZGADO Nº 79.-

AUTOS: “B.A.J.C./ ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la demandada –

    quien también se queja respecto de la imposición de costas- a mérito de los memoriales obrantes a fs. 476/478 y 480/483 respectivamente.

    Por su parte, el perito contador y la representación letrada de la parte demandada recurren la regulación de honorarios conforme las presentaciones de fs.

    472 y fs. 480/483 punto III.5).

    Cabe destacar que arriba firme a esta Alzada que el actor presta servicios para la demandada –que se trata de un ente autárquico, creado por la ley Nº 24.065- y que su relación se rige por las disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo (T.O

    20.744).

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Por razones de buen método, trataré en primer término los agravios vertidos por la parte demandada.

    Estimo que le asiste razón a la recurrente respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Se queja respecto de la valoración efectuada por la Sentenciante de grado que, con sustento en que la nota presentada por el actor en sede administrativa tiene efectos suspensivos en los términos del art. 3986 del Código Civil, rechazó la excepción de prescripción que opuso como defensa en su responde por los períodos anteriores a los dos años de promoción de la presente acción.

    Sostiene que dicho instrumento carece de los atributos que requiere la citada normativa dado que no se trata de una intimación fehaciente ni coercitiva, no se trató

    de un requerimiento expreso, categórico y preciso, con un objeto determinado y la fijación del tiempo en el cual la obligación debe ser satisfecha. Señala que, en la misma, el actor sólo solicitó que se examine su ubicación en agrupamiento, categoría y nivel actual del escalafón y que ello no implica una exigencia en términos asertivos y conminatorios ni constitución en mora alguna de acuerdo a lo estipulado en el artículo en cuestión.

    En el sub lite, la Magistrada, considero que la nota que dio origen al reclamo administrativo (Expte. N.. 33200 anexado por cuerda) y de la cual tomara conocimiento la recurrente el 20/09/10, suspende el plazo prescriptivo por el término de un año. En ese entendimiento, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la presente acción (8/03/2012, v fs. 15 vta.) y los períodos reclamados en el escrito inicial, únicamente declaró prescripto aquéllos cuyo cumplimiento resultara exigible con anterioridad al 8/03/09 (cfr. arts. 256 LCT y 3986 Civil).

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Sentado lo expuesto, cabe memorar que la excepción de prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios,

    disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (cfr.

    CSJN Fallos: 226:77).

    Ahora bien, la nota en cuestión el reclamante solicita al Directorio del ENRE

    que “se examine mi actual ubicación de Agrupamiento, Categoría y Nivel en el actual escalafón del Ente, teniendo en cuenta lo documentado y expresado precedentemente, fijando:

    I.M. verdadero y real “punto de partida”… el principio de igualdad de trato para el cálculo de recategorizaciones pasadas, actuales y futuras, y…

  3. La inmediata adecuación de mi Agrupamiento Profesional, Categoría y Nivel en la actual estructura del Ente…” (v. fs. 1/16 del anexo citado). Sin embargo, de su lectura no surge que el actor hubiera emplazado o constituido en mora en forma auténtica a su empleadora para que dé cumplimiento con dicho requerimiento (cfr. art. 3986 2º párrafo C. Civil) sino que simplemente se trata de una simple petición, lo que impide otorgarle los efectos suspensivos que le dio la Magistrada.

    En este orden, considero que, más allá de las facetas de hecho y prueba que hacen a la existencia del reclamo administrativo en cuestión, las gestiones que un trabajador efectúa ante una empresa, aun tratándose de una empresa del estado, no tienen incidencia en el curso de la prescripción, instituto estrechamente vinculado con la estabilidad de los derechos y la seguridad jurídica, por no tratarse de una demanda (art. 3986 del Código Civil) ni de un reclamo administrativo (art. 257 L.C.T.) (v. en similar sentido, in re “B.F.G. y Otros c/ LOTERIA

    NACIONAL SOCIEDAD DE ESTADO s/ Diferencias de Salarios”, Expte. N..

    20097/02, S.N.. 33739 del 9/11/06, del registro de esta Sala; Dictamen FGT N.. 43415 del 14/12/06 en autos “V.D.J. y otros c/ Lotería Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE...

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