Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Abril de 2016, expediente FCT 011000482/2006/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 11000482/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de abril de dos mil
dieciséis, estando reunidos los Señores jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M. G. S. de Andreau, R. L. G. y Selva
Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de
Terrile, tomaron conocimiento del Expte. Nº 11000482/2006/CA1, caratulado “Beviglia,
J.) c/ ANSeS s/Reajuste por movilidad”, proveniente
del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
-
de Andreau, S. y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE
ANDREAU DIJO:
CONSIDERANDO:
1. Que contra la sentencia de fs. 95/98 vta. en la que se declara la
inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose parcialmente la
demanda de reajuste de haberes declarándose la invalidez del acto administrativo dictado
por ANSES (Resolución 0745); ordenándose, en consecuencia, a ANSES que dentro del
plazo de ciento veinte 120 días dicte el acto administrativo pertinente procediendo al
reajuste por movilidad de los haberes del Sr. J., concediéndolo –hoy a
su esposa supérstite, Sra. M. en su carácter de actual acreedora de la
obligación, titular del crédito emergente, continuadora jurídica de la acción entablada, por
el lapso posterior al 31/03/95, desde el 09 de noviembre de 2003 hasta el 01 de marzo de
2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –
nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando
subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso; se
imponen las costas en el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para cuanto
esté determinado el monto del proceso, entre otros puntos la demandada interpone recurso
de apelación –fs. 107 y vta., el que es concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.
108.
2. Recibidos los autos y dispuesta la sustanciación de la impugnación fs. 111, la
apelante expresa agravios a fs. 119/122 vta., la apelada contesta el traslado conferido a fs.
125/130 vta.; quedando los autos en estado de dictar resolución tal como surge de fs. 131.
3. La impugnante arguye que la sentencia de primera instancia es nula y no se
ajusta a derecho.
Destaca que la actora reclama la redeterminación del haber jubilatorio esgrimiendo
que debe guardar proporcionalidad con el del personal en actividad; que el Sr. Juan Carlos
Beviglia tiene dado de baja el beneficio desde junio/2012 ya que su fallecimiento se produjo
el 18/02/2012; que transcurridos más de ocho años desde la interposición de la demanda el
juez a quo hizo lugar al reajuste solo desde 09/11/03 al 01/03/09 según el Índice de Salarios
Nivel General elaborado por INDEC y que si ANSeS se ajusta a dicha resolución debería
realizar el cálculo con una evolución del 155,19%, casi un 95% menos que la evolución que
verdaderamente tuvieron los haberes jubilatorios en el período mencionado que fue del
250%, generándose un dispendio judicial y administrativo en perjuicio de su parte.
Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8268874#150396808#20160404114007263 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Afirma que los argumentos del juez a quo son inconducentes y nulos y carecen de
valor en el contexto de la causa en tanto adjudican a ANSeS conductas que no tuvo tales
como oponer o alegar que la acción ha sido interpuesta legítimamente y cumplido con los
alcances de la normativa aplicable.
Asevera que la actora nunca cuestionó el haber previsional abonado ni atacó de
inconstitucional la ley que regía los cálculos remuneratorios hasta antes de la promoción de
la demanda a la que tacha de “artificial”. Destaca que pese a reconocerse en la misma
sentencia, que la parte actora no ha probado o demostrado que la Administración se ha
equivocado en los cálculos del haber de pasividad, el juzgador acogió sus pretensiones
invocando una legislación interpretada de modo parcial y una jurisprudencia inaplicable al
caso de autos y válida solo para el caso concreto en el que recayó el fallo.
Esgrime que el juez no puede sustituir la actitud negligente de su contraparte la
parte ni desechar toda prueba producida por su representada –pericia de Auditoría General
de la Nación.
Cita el expediente “C. c/ ANSeS” en el que la Sala I, de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, destaca el carácter obligatorio de los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y los precedentes “H. c/ ANSeS” –
haciendo referencia a la vigencia y obligatoriedad de lo dispuesto en el art. 7 inc. 2 de la
Ley 24.463 y la necesidad de demostrar el perjuicio sufrido y “B.” –en lo
concerniente a la movilidad de los beneficios provisionales a partir de la sanción de la ley
24.463.
Afirma que el tribunal se arroga facultades propias y exclusivas del Poder
Legislativo, transgrediendo las disposiciones de los arts. 7 apartado 2, y 5 de la ley 24.463
disponiendo la movilidad del haber sin fundamento y excediéndose de sus facultades
jurisdiccionales.
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reserva del Caso Federal.
4. A su turno, la apelada expresa –fs. 125/130 vta. que la reiteración de defensas
opuestas al contestar la demanda refleja el desconocimiento de la ley por parte de la
apelante; que lo expuesto en torno a la prescripción carece de trascendencia, al haber sido
reconocida la resolución en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y ley 24.241 al tiempo
de disponerse el reajuste conforme lo consignado en el considerando XII –fs. 98 y punto 3
del resolutorio.
Afirma que la apelante se limita a manifestar que la sentencia no se ajusta a derecho
y contiene defectos que la tornan nula, e...
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