Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Abril de 2016, expediente FCT 011000482/2006/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 11000482/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de abril de dos mil

dieciséis, estando reunidos los Señores jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M. G. S. de Andreau, R. L. G. y Selva

Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de

Terrile, tomaron conocimiento del Expte. Nº 11000482/2006/CA1, caratulado “Beviglia,

J.) c/ ANSeS s/Reajuste por movilidad”, proveniente

del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

  1. de Andreau, S. y R..

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE

    ANDREAU DIJO:

    CONSIDERANDO:

    1. Que contra la sentencia de fs. 95/98 vta. en la que se declara la

    inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose parcialmente la

    demanda de reajuste de haberes declarándose la invalidez del acto administrativo dictado

    por ANSES (Resolución 0745); ordenándose, en consecuencia, a ANSES que dentro del

    plazo de ciento veinte 120 días dicte el acto administrativo pertinente procediendo al

    reajuste por movilidad de los haberes del Sr. J., concediéndolo –hoy a

    su esposa supérstite, Sra. M. en su carácter de actual acreedora de la

    obligación, titular del crédito emergente, continuadora jurídica de la acción entablada, por

    el lapso posterior al 31/03/95, desde el 09 de noviembre de 2003 hasta el 01 de marzo de

    2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –

    nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

    subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso; se

    imponen las costas en el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para cuanto

    esté determinado el monto del proceso, entre otros puntos la demandada interpone recurso

    de apelación –fs. 107 y vta., el que es concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.

    108.

    2. Recibidos los autos y dispuesta la sustanciación de la impugnación fs. 111, la

    apelante expresa agravios a fs. 119/122 vta., la apelada contesta el traslado conferido a fs.

    125/130 vta.; quedando los autos en estado de dictar resolución tal como surge de fs. 131.

    3. La impugnante arguye que la sentencia de primera instancia es nula y no se

    ajusta a derecho.

    Destaca que la actora reclama la redeterminación del haber jubilatorio esgrimiendo

    que debe guardar proporcionalidad con el del personal en actividad; que el Sr. Juan Carlos

    Beviglia tiene dado de baja el beneficio desde junio/2012 ya que su fallecimiento se produjo

    el 18/02/2012; que transcurridos más de ocho años desde la interposición de la demanda el

    juez a quo hizo lugar al reajuste solo desde 09/11/03 al 01/03/09 según el Índice de Salarios

    Nivel General elaborado por INDEC y que si ANSeS se ajusta a dicha resolución debería

    realizar el cálculo con una evolución del 155,19%, casi un 95% menos que la evolución que

    verdaderamente tuvieron los haberes jubilatorios en el período mencionado que fue del

    250%, generándose un dispendio judicial y administrativo en perjuicio de su parte.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8268874#150396808#20160404114007263 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Afirma que los argumentos del juez a quo son inconducentes y nulos y carecen de

    valor en el contexto de la causa en tanto adjudican a ANSeS conductas que no tuvo tales

    como oponer o alegar que la acción ha sido interpuesta legítimamente y cumplido con los

    alcances de la normativa aplicable.

    Asevera que la actora nunca cuestionó el haber previsional abonado ni atacó de

    inconstitucional la ley que regía los cálculos remuneratorios hasta antes de la promoción de

    la demanda a la que tacha de “artificial”. Destaca que pese a reconocerse en la misma

    sentencia, que la parte actora no ha probado o demostrado que la Administración se ha

    equivocado en los cálculos del haber de pasividad, el juzgador acogió sus pretensiones

    invocando una legislación interpretada de modo parcial y una jurisprudencia inaplicable al

    caso de autos y válida solo para el caso concreto en el que recayó el fallo.

    Esgrime que el juez no puede sustituir la actitud negligente de su contraparte la

    parte ni desechar toda prueba producida por su representada –pericia de Auditoría General

    de la Nación.

    Cita el expediente “C. c/ ANSeS” en el que la Sala I, de la Cámara

    Federal de la Seguridad Social, destaca el carácter obligatorio de los fallos de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, y los precedentes “H. c/ ANSeS” –

    haciendo referencia a la vigencia y obligatoriedad de lo dispuesto en el art. 7 inc. 2 de la

    Ley 24.463 y la necesidad de demostrar el perjuicio sufrido y “B.” –en lo

    concerniente a la movilidad de los beneficios provisionales a partir de la sanción de la ley

    24.463.

    Afirma que el tribunal se arroga facultades propias y exclusivas del Poder

    Legislativo, transgrediendo las disposiciones de los arts. 7 apartado 2, y 5 de la ley 24.463

    disponiendo la movilidad del haber sin fundamento y excediéndose de sus facultades

    jurisdiccionales.

  2. reserva del Caso Federal.

    4. A su turno, la apelada expresa –fs. 125/130 vta. que la reiteración de defensas

    opuestas al contestar la demanda refleja el desconocimiento de la ley por parte de la

    apelante; que lo expuesto en torno a la prescripción carece de trascendencia, al haber sido

    reconocida la resolución en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y ley 24.241 al tiempo

    de disponerse el reajuste conforme lo consignado en el considerando XII –fs. 98 y punto 3

    del resolutorio.

    Afirma que la apelante se limita a manifestar que la sentencia no se ajusta a derecho

    y contiene defectos que la tornan nula, e...

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