Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Agosto de 2018, expediente FMZ 022027853/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22027853/2007/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. De Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22027853/2007/CA1, caratulados: “BEVACQUA ELENA Y OTS C/PROVINCIA DE MENDOZA Y OTS. P/ORDINARIO Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIEMIENTO - ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 241, contra la resolución de fs. 211/220 vta., por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR a la demanda por reajuste de haberes incoada por B.E.G., Dni 5.975.277; Cabrera-

    Vargas Dolores, Lc 4.114.056; C.E., Dni 6.169.880; F.E.M., Lc 8.358.259; F.G., Lc 8.340.239; G.E.J., Le 6.905.159; Mazziotti José

    Bautista, Dni 6.823.285; O.O.C., 3.053.460; P.T.G., 3.038.308; Quiroga-Anaya O.E., Dni 1.924.469; R.A.R., Dni 2.514.666; V.R.A., Lc 4.139.424; V.A.V., Lc 5.079.701; V.E.D.V., Dni 2.515.735; W.S.A., Dni 5.130.313; W.A.E., Dni 11.091.675; Y.E.M., Dni 8.364.937; Y.M.E., Dni 8.313.022; A.E.M., Dni 2.941.519; A.N., Lc 3.731.547, disponiendo que ANSES proceda al recalculo del haber mensual Previsional de cada uno de ellos, ya sea como jubilado y/o pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial, por la cual obtuvieron dichos beneficios previsionales; posteriormente, practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación, los pagos efectuados al actor en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por ley 7801, y desde octubre del 2007, descontar lo pagado conforme a dicha ley.-

  2. Declarar la inaplicabilidad de los topes máximos impuestos por el art. 9 inc. 3º

    de la ley 24463 a los beneficios de los actores conforme el considerando respectivo de esta resolución.

  3. Declarar la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241), por ende y conforme considerando VII, ordenar el pago desde el 6 de septiembre de 2003.

    IV.-

    Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397685#210537583#20180703093807219 cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf.

    CSJN in re “S.J.E. s/ Impugnación de Resol Adm” del 14/09/04, Fallos 325:1185, entre muchos otros.-

  4. CONDENAR a ANSeS, a pagar al reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24463.-

  5. Imponer las costas por su orden (art. 21 ley 24463).-

  6. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma: Por los actores, a la Dra. M.S.J. en carácter de apoderada por una sola etapa del proceso la suma de quinientos pesos ($500), a la Dra. M.I. en el doble carácter, por una sola etapa del proceso la suma de pesos quinientos ($500) y al Dr. H.R.S. en el doble carácter y por las tres etapas, la suma de pesos un mil quinientos ($1500) a cargo de cada uno de los actores, por tratarse de un proceso sin monto, y por la labor realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839.; en cuanto a la representación jurídica de las demandadas no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24432). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE .-“

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 211/220 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y D.M.A.P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

    A.R.P., dijo:

    1. ) Contra la sentencia de fs. 211/220 vta., y su aclaratoria de 228 y vta., cuyo resolutivo ha quedado transcripto al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación ANSES a fs. 225.

      Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 269/278 vta. expresa agravios.

      Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397685#210537583#20180703093807219 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22027853/2007/CA1 En primer lugar, denuncia fallecimiento de las actoras E.G.B., G.F., J.B.M., O.C.O., A.R.R., E.M.Y. y M.E.Y.; solicitando se declare nulo todo lo actuado por el apoderado de las actuantes, posterior a su fecha de deceso, por cuanto el mandato con la muerte del mandante, cesa.

      Asimismo, expresa que los únicos legitimados para actuar son los derechohabientes de las nombradas.

      Seguidamente, alega arbitrariedad de la sentencia por poseer sendos defectos de fundamentación.

      Se agravia también por cuanto la acción fue iniciada “sin haber efectuado reclamo administrativo previo contra mi poderdante, en abierta violación a las disposiciones de las leyes 24.463 (art. 15 y ccs) Y 19.549 (art. 30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.

      Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial perciben dese el mes de enero de 2009 la movilidad especial para el régimen docente, estatuido mediante la resolución s.s.s. nº 14/90, que es abonada por ANSeS, lo cual no ha sido considerado por la sentenciante”

      A continuación, se agravia por cuanto nos dice, le es aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el término de la ley provincia, y que sus montos serían respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia de topes”.

      Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo sus modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art. 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.

      Agrega que dicha normativa fue derogada con anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

      Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397685#210537583#20180703093807219 Entiende que “…el sometimiento de los jubilados provinciales al régimen de las leyes nacionales referidas (24.241 y 24.463), es anterior a la firma del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Mendoza al estado nacional y se fundamentó en la profunda crisis económica-financiera del sistema transferido, que aún perdura”, concluyendo más adelante que “ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de la ley 3794 y sus modificatorias”.

      Por otra parte, se queja por cuanto el Estado Nacional, mediante la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia, asume la responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial; que a fin de fundamentar su agravio trascribe parte del texto, haciendo referencia a que claramente la Provincial asume dicha responsabilidad con el dictado de la ley 7801 .

      Entiende que, conforme la cláusula decimosexta del Convenio de Transferencia (la que transcribe), no es su mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado –nos dice- entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.

      Menciona que por medio de la cláusula 16 del referido convenio, la provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por la consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al 01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por aplicación de la legislación nacional.

      Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido, cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley 24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que señalan los fallos “T., “A.C.”

      y “Del Azar Suaya” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante “omitió...

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