Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Marzo de 2023, expediente FMZ 026864/2022/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 26864/2022/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, Dra. M.C.P. y D.M.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 26864/2022/CA2,
caratulados: “BEURET, M.I. C/ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30/11/2022, contra la resolución del día 29/11/2022 y su aclaratoria de fecha 30/11/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3, VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
G.E.C. de Dios, dijo:
1) Que contra la resolución del día 29/11/2022 y su correspondiente aclaratoria de fecha 30/11/2022 la demandada interpuso recurso de apelación el día 30/11/2022.
Comienza agraviándose sobre la improcedencia de la vía intentada, entendiendo que el proceso sumario previsto por el art. 15 de la ley 24.463 -ordinario, en virtud de las modificaciones establecidas por la ley 25.488-, y no el amparo, era la vía más idónea.
Manifiesta, a su vez, que la accionante pretende ejecutar el contrato firmado con la Compañía de seguro contra su mandante, siendo que las condiciones contractuales no pueden hacérseles extensivas cuando ANSeS no tuvo intervención alguna en la celebración del instrumento.
Señala que lo demandado es inviable, ya que de los términos de la acción incoada surge que no corresponde al ente la participación en la suscripción Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
del contrato de renta vitalicia previsional, toda vez que de conformidad con el art.
101 de la Ley 24.241 se desprende que el contrato es suscripto directamente por el afiliado con la compañía de seguros de retiro, motivo por el cual el objeto de la demanda es totalmente ajeno a esta parte.
A su vez, cita lo dispuesto por el inc. c) del art. 124 de la ley 24.241 que establece que el Estado, al momento de contratar la actora su renta vitalicia previsional, garantizaba únicamente la prestación en caso de declaración de quiebra liquidación por insolvencia de las compañías de seguro, pero nunca un mínimo de prestación.
Se agravia además en cuanto la sentencia de primera instancia ordena abonar diferencias con intereses, lo cual no corresponde considerando que no se encuentra en mora.
Continúa agraviándose la aplicación de la tasa activa,
entendiendo que la correcta sería la tasa pasiva mensual del Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia.
Por último, se queja de la imposición de costas a su mandante,
entendiendo que el régimen establecido por el art. 21 de la ley 24.463 no configura una lesión a las garantías de igualdad y propiedad del jubilado. Cita jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 13/12/2022 y el 13/02/2023 pasan los Autos al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto con anterioridad por ANSeS.
3) La actora obtiene el beneficio de renta vitalicia previsional directa.
La presente demanda es iniciada en fecha 27/07/2022, a fin de obtener el reajuste de los haberes previsionales y el correspondiente pago de las diferencias resultantes, obteniendo sentencia favorable en fecha 29/11/2022.
4) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,
corresponde analizar cada uno de los agravios expresados por la demandada.
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Respecto de la vía del amparo elegida, la demandada entiende primordialmente que sí existirían otras vías más idóneas para canalizar el presente Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 26864/2022/CA2
reclamo, y que, atento que su actitud no es manifiestamente arbitraria, por cuanto aplica la norma cuestionada, no se cumplirían los requisitos exigidos por la ley 16.986.
Entiende que la vía procesal idónea en este caso, era el proceso sumario previsto por el art. 15 de la ley 24.463, hoy devenido en ordinario en virtud de las modificaciones establecidas por la ley 25.488.
A los fines de no caer en reiteraciones, simplemente destacar que el Máximo Tribunal ha señalado que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201). También ha puesto de resalto que, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo (Fallos: 280:228;
294:152, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales.
Toma relevancia aquí también el voto del Dr. R. en Fallos 342:2125, donde destaca que: “El amparo - junto con el habeas data y el habeas corpus- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente, por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente (…) La Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de otros remedios Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
judiciales o administrativos no es suficiente para descartarlo; en tal sentido, el estándar constitucional para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la respuesta”.
Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos, el 15 de junio de 2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., mediante ley 27.700, en noviembre de 2022, consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer "todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos" (el énfasis es agregado), así como también las medidas necesarias a fin de lograr,
progresivamente, la plena efectividad de los derechos económicos. Contempla,
asimismo, el derecho que tiene toda persona mayor a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arts. 40, incs. c y d, y 17). Este instrumento hace hincapié en el "enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor" (el énfasis es agregado) como uno de los principios generales aplicables respecto de los derechos reconocidos en la Convención (art. 30, punto 1)
FPA 7789/2015/CS1-CA1 FPA 7789/2015/1/RH1 “G., M.I. c/ AFIP s/
acción meramente ' declarativa de inconstitucionalidad.”
En el presente caso, las circunstancias fácticas de vulnerabilidad,
avanzada edad y demás cuestiones que se detallan, junto a la prueba documental aportada por la actora, hacen que la vía del amparo sea la más adecuada y más idónea para la solución del conflicto.
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Por otra parte, respecto a que ANSES no debe hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.
De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 26864/2022/CA2
Su prestación previsional fue abonada mediante la modalidad de renta vitalicia, a través de Nación AFJP.
De la prueba que obra en autos, y a modo ilustrativo se puede acreditar que conforme a la liquidación correspondiente a mayo 2022 la actora percibía una prestación mensual de $ 22.119,40 (siendo...
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