Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Mayo de 2016, expediente CIV 097370/2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 97.370/11 –Juzg.41- “Bettino, C.P. c/ Vera, M.W. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B., C.P. c/ Vera, M.W. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 244/254, recurren: la parte demandada y citada en garantía por los agravios vertidos a fs.

303/314 –respondidos a fs. 321/324- y la actora por los que expresó a fs. 316/7 –contestados a 327/329-.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda promovida por la señora C.P.B., por medio de la cual reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que habría sufrido a consecuencia de la muerte de su madre, Sra. L.M.L., ocurrida el día 28 de Junio de 2011, luego de ser atropellada por un colectivo identificado como interno 134 de la línea 28, que circulaba por la calle L.. El rodado indicado había doblado repentinamente por la calle Tandil, de la Ciudad de Buenos Aires; la embistió sobre la senda peatonal; la arrastró y posteriormente la aplastó con su rueda delantera derecha, quedando tirada en el pavimento y en grave estado, siendo trasladada de urgencia al Hospital Santojanni, donde se produjo su deceso.-

La demandada y citada en garantía, se agraviaron por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por su parte; por considerar deficiente el análisis de la mecánica de los hechos y de las pruebas arrimadas; por la procedencia de las indemnizaciones fijadas por daño emergente, gastos médicos, de traslado y tratamiento, incapacidad sobreviniente y daño moral.

Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12162407#154028071#20160524100613181 También se quejaron por la tasa de interés y por haberse declarado inoponible la franquicia invocada por Argos Mutual de Seguros.

Por su parte, la actora se agravió por considerar reducidas las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de daño emergente y daño moral.-

III.- En primer término, corresponde aclarar que tendré

en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

Culzoni).

Además los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.-Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las críticas referidas a la legitimación de la accionante para reclamar en autos.

La legitimación, activa o pasiva, determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto.

En este sentido, ya fue señalado y fundadamente analizado por el sentenciante que la actora reclama la indemnización por la muerte de su madre, por derecho propio, en mérito a las partidas glosadas a fs. 2,-defunción- y 3 –nacimiento-.-

Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12162407#154028071#20160524100613181 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Por su parte, el art. 1078 del Cód. Civil disponía que “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. A su vez, el art. 1099 Cód.

Civil al hablar de los delitos que causan agravio moral señalaba que la acción civil para lograr su reparación no pasa a los herederos y sucesores universales "... sino cuando hubiese sido entablada por el difunto…".

De modo tal que en principio “…si la víctima inmediata del hecho hubiese fallecido sin articular la acción resarcitoria, ésta no puede ser deducida por los herederos, quienes carecen de legitimación activa para intentarla iure hereditatis. Únicamente estaban habilitados para continuarla si el causante –damnificado hubiese entablado la acción en vida, pues en ese caso el contenido patrimonial del resarcimiento reclamado pasaría a formar parte del acervo hereditario y lo tornaría susceptible de ser transmitido a los herederos…”

(Ghersi-Weingarten en “Tratado de Daños Reparables”, T° 1 Parte General, ed. La Ley 2008, pág. 260 y sgtes.).

Pero cabe señalar que también se han considerado distintas situaciones vinculadas a la legitimación de quienes reclaman por otro, evaluando si ha mediado posibilidad concreta y real de reclamar por sí, o si existen elementos que demuestren voluntad de promover la acción, cuando la muerte sorprende a la víctima principal, como ocurrió en este caso, con la Sra. M.L.L..-

En este sentido debe repararse que a las 24 horas del accidente de autos, la víctima falleció como consecuencia de las heridas sufridas, por lo que no tuvo posibilidad alguna ni tiempo Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12162407#154028071#20160524100613181 material y concreto para plantear judicialmente su reclamo. En estos casos, no puede presumirse su renuncia a ejercer ese derecho atento al escaso tiempo de sobrevida que tuvo luego de ser atropellada; y en caso de duda sobre el ejercicio de ese derecho al reclamo, debe optarse por admitir tal posibilidad de accionar. Por ende, la indemnización integral, planteada por la actora “por sí” y en representación de la fallecida, resulta improcedente.-

No resultaría justo ni equitativo, ni tampoco fue el fin del legislador, negar a los eventuales herederos en esa situación, la posibilidad de reclamar por el fallecido, no sólo en su interés personal, sino también familiar.

No debe olvidarse que la referencia a la familia impuesta por la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace reparable la injerencia en ésta; y el daño moral que invoque el reclamante, debe fundarse en una lesión a su propio bien, o en su caso, a un sentimiento particular hacia el familiar difunto, que sea digno de protección (conf. Voto Dr. Z. en “I. c/

Fundación Wallemberg s/ daños y perjuicios” CSJN, I/419/XLVII, del 5/8/2014), situaciones tales que se presentan en el caso analizado.

No habiéndose impugnado la partida de nacimiento acompañada a fs. 3, luego del fallecimiento de la Sra. Lanvers la legitimación “iure hereditatis” de su hija, C.P.B., no puede discutirse (art. 3263, 3264, 3282 y conc. del C.. Civil) y no se requiere la para ello la declaratoria de herederos por cuanto entra en posesión de la herencia en forma inmediata (conf. art. 3410 C.C.).-

En este sentido, propondré el rechazo de las quejas planteadas sobre la legitimación de la actora para peticionar por la fallecida, y por su propio derecho. Con mayor razón si se repara en el actual 1741 del CC y CN.-

V.- En cuanto a la responsabilidad en el hecho, tal como lo señala el sr. juez de primera instancia, a raíz del siniestro de autos, Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12162407#154028071#20160524100613181 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L se labró la causa penal n° 77496/11, que tramitó por ante el juzgado criminal de instrucción n° 32 secretaría n° 114, en la cual a fs. 166 vta/167, el perito accidentológico designado, dictaminó que el colectivo de la línea 28 interno 134, dominio IGM 099, dejó una huella de frenado con restos de tela que quedaron adheridos al pavimento y a la rueda delantera derecha. Esto pone en evidencia que el vehículo efectuó un frenado enérgico y que el bloqueo del neumático se produjo con posterioridad al contacto con la peatón; es decir, que luego de que la rueda delantera contactara con las ropas de la víctima, el chofer frenó la unidad. Además estimó que la velocidad aproximada que tenía el colectivo antes del frenado, es decir, al momento del impacto era de 13 kms/h.-

Por último, indicó que si se tiene en cuenta el lugar donde quedó la huella de frenado y la mancha de sangre, así como también el sentido de avance del colectivo y que el contacto con la víctima debió registrarse con anterioridad a las marcas referidas, todo ello lleva el lugar del impacto sobre la senda peatonal o muy próximo a ella. De modo que la víctima estaba cruzando muy probablemente por la senda peatonal. Nótese que la pericial de fs. 166/167 indica que la víctima fue arrastrada, razón por la cual se deduce que fue en un lugar anterior a aquel en el que se encontró el cuerpo de la víctima y su ubicación en el croquis de fs. 91 de la causa penal.-

El demandado W.V.M. fue notificado de la demanda, sin haberse presentado, razón por la cual fue declarado rebelde a fs. 102 de estas actuaciones.-

Como es sabido el silencio del emplazado podrá

estimarse como un reconocimiento de los hechos relatados por la actora en su escrito constitutivo del proceso; pero...

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