BETTINELLI, RICARDO JORGE c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteCNT 032350/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 32350/2021/CA1 (59916)

JUZGADO Nº: 77 SALA X

AUTOS: “BETINELLI, R.J. C/ GALENO ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone el demandante el cual mereció réplica de su contraria.

    Asimismo la representación letrada de la accionada recurre por bajos los emolumentos que le fueron regulados. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. El fallo de grado entendió que los servicios prestados por el actor en beneficio de la demandada resultaron ajenos al marco regulatorio del derecho del trabajo.

    Para así establecerlo consideró que el accionante atendía en su consultorio particular a pacientes afiliados al sistema de cobertura médica explotado por la firma demandada percibiendo mensualmente una suma de dinero calculada en base a la cantidad de atenciones e intervenciones efectuadas y que los testigos traídos a este proceso desecharon cualquier posibilidad de encuadrar el vínculo en las hipótesis contenidas en los arts. 21 y 22

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    de la L.C.T. pues dieron cuenta que el actor se manejó como un profesional independiente en su consultorio particular prestando servicios médicos a distintas empresas de medicina prepaga y a pacientes particulares.

    Adelanto que, a mi juicio, debe modificarse lo decidido en la etapa anterior.

    Ante el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de la accionada corresponde aplicar al caso la presunción prevista por el art. 23 de la L.C.T. En lo que hace al criterio con el que debe aplicarse dicha presunción no caben dudas de que en el caso cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario,

    dado que con relación a la polémica doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno a la interpretación de esta norma recuerdo que esta Sala desde sus primeras decisiones, tomó

    posición en el sentido de que para hacer jugar la presunción contenida en dicho dispositivo no resulta menester probar, además, la existencia de dependencia ( ver SD 594 del 13/11/96

    in re “O.J.M. c/ Avda Córdoba 4625 SRL s/ despido entre otras ). Asimismo la presunción del antes mencionado art. 23 opera igualmente cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias –reitero- no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio, circunstancia que a mi ver en el presente caso no ha sido acreditada. No soslayo que la presunción del mencionado art. 23 de la LCT es de carácter “iuris tantum”

    pero no obstante ello, los elementos de juicio obrantes en el expediente –a mi ver- no logran conmover la presunción aplicable.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Ello es así porque quedó demostrado en autos que el accionante prestaba servicios personales para G. sin asumir riesgo alguno, sometido a su poder de dirección atendiendo pacientes derivados por dicha entidad que fijaba el valor de la consulta dependiendo del plan en un horario determinado de antemano y a cambio de una remuneración variable mensual y consecutiva. No es ocioso señalar que la circunstancia de que el actor fuese un profesional universitario -en el caso, médico- no empece a la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ya que aún las profesiones tradicionalmente consideradas han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación,

    hoy ya es un fenómeno común. A ello se agrega que el hecho que B. presentara facturas por honorarios tampoco altera la naturaleza jurídica de la relación, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas le dan a ella ni la forma en que llaman a la retribución por los servicios prestados, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto se observe una subordinación jurídica -es decir, una sujeción actual o potencial a las directivas jerárquicas- importa una relación laboral de carácter dependiente.

    Asimismo el argumento referente a que el actor atendía en su consultorio particular y además atendía a otros pacientes además de los derivados por la accionada no descarta su condición de dependiente, pues sabido es que la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo (cfr. art. 21 LCT). Igualmente irrelevante es lo manifestado en torno al silencio guardado por el accionante durante la vigencia del vínculo Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    contractual porque, como es sabido, los derechos laborales son irrenunciables por aplicación de los arts. 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo Por las razones expuestas...

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