Sentencia nº AyS 1991-IV, 46 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1991, expediente L 45684

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores que R.V., V., N., M. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 45.684 “B., L.A. y otro contra Siderca S.A. Cobro de posos”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate homologó el desistimiento de la acción formulada por los actores, con costea a los desistentes.

El letrado apoderado de la parte demandada, por derecho propio, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado, al homologar el desistimiento de la acción formulado por los actores, impuso las costas a los desistentes y en lo que constituye materia de agravio, reguló los honorarios a los profesionales intervinientes tomando como base de cálculo el monto total nominal reclamado indexado desde la interposición de la demanda, hasta el momento del acto homologatorio.

  2. El letrado apoderado de la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que, con denuncia de violación de loa arts. 1,10,16 inc. “a”, 23 y 24 del dec. ley 8904/77, 9 y 27, Carta local y 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional se alza contra la regulación efectuada a su favor sosteniendo que el tribunal a quo no tuvo en cuenta el valor real del reclamo, el cual, según el planteo de los actores, se remonta al año 1985, por cuya razón con la decisión objetada está ignorando el efecto producido por la depreciación monetaria en casi cuatro años.

    Sostiene, en definitiva el quejoso que a los fines de determinar el “valor del pleito” a que hace referencia el art. 23 parte 2da. del dec. ley 8904/77, “el importe de la demanda” no es su valor nominal sino aquél —que en el caso se fijó en enero de 1985— con más la actualización pertinente —y solicitada por los accionantes— a la fecha de su promoción.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. Cabe reiterar en primer lugar el principio general tantas veces sostenido por esta Corte respecto a que en materia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR