Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Agosto de 2021, expediente CNT 077454/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° 77454/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85374

AUTOS: “BETTI, FLORENCIA NAUM c/ SOLANTU S.A. s/ DESPIDO” (JUZGADO

Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 490494, que hizo lugar parcialmente a la acción por despido incoada por F.N.B. contra S.S., interponen recursos de apelación la parte actora mediante escrito incorporado el 18/09/2020 y la demandada a mérito de la presentación del 21/09/2020, replicados recíprocamente con fecha 28/09/2020. Se registran además las apelaciones interpuestas los días 14 y 15/09/2020 por las peritos en informática y contable, quienes cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos reducidos, respectivamente.

II- En forma preliminar y con independencia de las consideraciones que a continuación detallaré corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes, recordando que en el inicio la actora sostuvo que fue despedida sin causa el día 29 de enero de 2015, alegando que la medida extintiva resultó discriminatoria y motivada en su condición de madre. En ese orden de ideas destacó que la presunción legal contemplada por el art. 178 LCT finalizó el 24/01/2015 y que si bien el despido se formalizó a los ocho meses posteriores al parto, ello sucedió sin invocación de causa y dentro del período razonable de protección post parto garantizado por el art. 10 de Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, vulnerándose la protección integral de la familia que garantiza el art. 14 bis CN.

La magistrada que me precede evaluó las posiciones asumidas por las partes en el proceso así como los términos y las circunstancias que precedieron la decisión rupturista, y concluyó que la ex empleadora no demostró las razones de índole económico que motivaron el despido de la actora, según los planteos formulados en el responde, y por ello, teniendo en cuenta que el distracto sucedió cinco días después de que venciera el plazo de protección previsto por el art. 178 LCT, condenó a la accionada a abonar una reparación adicional en concepto de daño moral similar en su monto a la indemnización contemplada por el art. 183 LCT, por estimar la ilicitud en su obrar al que calificó como discriminatorio debido a la reciente maternidad, ponderando a tal efecto que el despido fue dispuesto a penas cinco días después de que venciera el plazo que contempla el art.

178 LCT.

Sostiene la demandada en su recurso que la juez a quo no valoró la totalidad de las probanzas de autos pues omitió considerar la prueba pericial contable que acreditaría Fecha de firma: 24/08/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

las dificultades económicas alegadas. Ello así, negó haber asumido una actitud discriminatoria como consecuencia de la condición de madre adquirida por la actora y afirmó que el despido se motivó en una decisión empresarial y en cuestiones meramente operativas derivadas del cambio en la estrategia de negocios y consecuentes con las dificultades que presentaba el mercado de la marroquinería a nivel internacional,

cuestiones todas ellas ajenas al estado de gravidez de la actora por cuanto resultaron afectados otros trabajadores, así como proveedores y contratistas de la empresa. En ese orden de ideas, destacó que el despido fue dispuesto fuera del plazo de protección previsto por el art. 178 LCT, aclarando que la protección legal no puede extenderse más allá del término estipulado por la norma.

Delineados de este modo los agravios articulados por la demandada, no se discute en la causa que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por decisión de la empresa quien formalizó su decisión rupturista mediante carta documento del 29 de enero de 2015 en los siguientes términos: "N. que a partir del día de la fecha prescindimos de sus servicios. Haberes, liquidación final, indemnizaciones legales, certificados de trabajo a su disposición en la sede de nuestra empresa (…)” (cft.

art. 82 LO - fs. 193).

Siendo ello así, tampoco resulta un hecho controvertido que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr art. 245 LCT), y que luego la demandada oportunamente depositó la suma de $ 236.993 en concepto de liquidación final (cft. recibo fs. 118).

La materia del conflicto reside en establecer si ese despido resultó

discriminatorio en los términos dispuestos por el art. 1 de la ley 23.592 y art. 17 de la LCT, por cuanto como bien se ha señalado “arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos” (Voto del Dr. Maza en la causa “F.C.H. c/

Transporte Sargento Cabral Soc. Colectiva s/ acción de amparo”, SD 96739 Sala II del 29 de mayo de 2009), pero si el despido además de ser arbitrario obedeció en realidad a una restricción, alteración o exclusión cuya finalidad sea el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales será también discriminatorio.

Ello así, un trato desigual puede ser discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedece a motivos tales como “raza, religión, nacionalidad, ideología,

opinión política o gremial, sexo posición económica, condición social o caracteres físicos” (cfr ley 23.592) o cualquier otra circunstancia. Delineado este punto y toda vez que la demandada negó que el despido tenga por motivación algún aspecto vinculado con la condición subjetiva de la actora, entiendo que tal como la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de esta cámara han sostenido con criterio que comparto, lo dificultoso del tema está dado por la carga probatoria, ya que más allá de que el despido resulte incausado, no resulta factible identificar el despido sin causa y el despido Fecha de firma: 24/08/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

discriminatorio, en tanto que son dos tipos distintos de despido, el primero carece de causa porque no la tiene, - como en el caso- o porque si la tiene no alcanza a conformar el supuesto previsto por el art. 242 de la LCT, mientras que en el segundo hay una causa prohibida.

Así, la actora adujo que la medida extintiva dispuesta por su ex empleadora, fue motivada por su condición de madre, extremo que pretendió encubrirse bajo la apariencia de un despido incausado, circunstancia controvertida en la causa, pues si bien el despido devino incausado o arbitrario de ello no se sigue que el mismo fuera consecuencia de un accionar discriminatorio.

Desde dicha óptica será la trabajadora quien deberá, en primer término,

demostrar o aportar indicios suficientes de que el acto lesiona su derecho fundamental y “una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (…)” (CNAT, S.V., sent. 68536, 14/6/2006,

P.V.M.c.T.S. , S.V., sent. 69131 21/12/2006, “Arecco,

M. c/ Praxair Argentina S.A.

Sala II, sent. 95.075, 25/6/2007, “A.,

M. y otros c/ Cencosud S.A.

, S.I., sent 94.581 19/3/2010, “O.P.M. c/ Rutas del Sur SA. s/ acción de amparo”, S.X.“.C.A.N. c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE” , sent. 17.456 del 30 de abril de 2010. Este es el criterio que luego fuera auspiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "P., L.S.c.P. de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" (sentencia del 15/11/2011, Fallos 334: 1387) al sostener que la cuestión de los medios procesales destinados a la protección y, en su caso, reparación de los derechos y libertades humanas se erigió siempre como uno de los capítulos fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (...) y ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Así, resultará suficiente para la parte que afirma haber sido discriminada con la acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual, corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo,

naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. La doctrina del Tribunal no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto, pues de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que Fecha de firma: 24/08/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

27784980#299623657#20210824113637679

verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido (cfr. Considerandos 11 y 12

del precedente citado).

Es así que, en relación con la mecánica probatoria en este tipo de causas, se ha sostenido en criterio que comparto que “no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto los indicios suficientes (art. 163,

inc. 5 del CPCCN). Por tal motivo es que en el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora deberá colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos.

No implica lo expuesto, desconocer el principio contenido en el...

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